Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0044-2018), 15-03-2018

Número de expedienteSUP-REP-0044-2018
Fecha15 Marzo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-44/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-44/2018

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RAYBEL BALLESTEROS CORONA

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-44/2018, interpuesto por el partido político MORENA contra el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que desechó de plano, una parte de la queja del actor en relación con los hechos atribuidos a Enrique Ochoa Reza; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo que sigue:

1. Sitio web materia de la queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, se lanzó el sitio web amlovecoin.com, en el que se crea una moneda digital para, con el presunto objeto de expresar el apoyo a Andrés Manuel López Obrador en las elecciones del presente proceso electoral federal 2017-2018.

2. Difusión de la página web amlovecoin.com, a través de diversos sitios web. El veintiséis de enero del presente año, en varios medios de comunicación se dio a conocer la noticia sobre la existencia de la moneda digital “AMLOVE” en diversos portales de noticias en internet.

3. Escrito de queja. El treinta de enero de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso queja ante la autoridad administrativa electoral nacional en relación con los hechos materia de denuncia, la cual quedó radicada bajo el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/33/PEF/90/2018.

4. Segundo escrito de queja. El dos de febrero de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, escrito de queja interpuesto por Jesús Israel León Navarro, representante propietario de Morena acreditado ante el Consejo Local del referido Instituto en el Estado de Puebla, en contra de quien resulte responsable por la campaña denostativa hacia Andrés Manuel López Obrador, a través de dos números telefónicos.

5. Acuerdo de acumulación. El dos de febrero de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral acordó, entre otros, registrar la queja y asignarle la clave de expediente UT/SCG/PE/JILN/JL/PUE/38/PEF/95/2018 y decretar la acumulación de este expediente al diverso UT/SCG/PE/MORENA/CG/33/PEF/90/2018, toda vez que, en consideración de la autoridad, se tratan de los mismos hechos y existe identidad en el objeto y pretensión.

6. Acto impugnado. El seis de marzo del presente año, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emitió acuerdo en el que, entre otras cuestiones, determinó desechar de plano una parte de la queja interpuesta por MORENA, específicamente, la que respecta a los hechos relacionados con las criptomonedas denominadas “AMLOve coin”, atribuyendo la referida conducta a Enrique Ochoa Reza, dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional o de quien resulte responsable.

II. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

1. Demanda. El nueve de marzo de dos mil dieciocho, el representante propietario de MORENA acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó escrito de queja en la Oficialía de Partes del referido Instituto.

2. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, el Instituto Nacional Electoral realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso de apelación y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

3. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-44/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un desechamiento dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, segundo párrafo, base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Estudio de Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas correspondientes.

2. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto que se reclama se emitió el seis de marzo de dos mil dieciocho y, en esa propia data fue del conocimiento del recurrente, mientras que la demanda se presentó el nueve siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días conforme al artículo 8, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, aplicable conforme a la jurisprudencia 11/2016, de esta Sala Superior, que es del tenor siguiente:

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, entre otras, contra las medidas cautelares y el acuerdo de desechamiento de una denuncia que dicte el Instituto Nacional Electoral; asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece, como regla específica, que el plazo para impugnar las medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, toda vez que en dicho precepto no se prevé un plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia, y en el artículo 110, párrafo 1 de la ley referida se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de una previsión especial al respecto.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-163/2015. —Recurrente: Partido de la Revolución Democrática. —Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. —8 de abril de 2015. — Unanimidad de votos. —Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. —Ausente: Pedro Esteban Penagos López. —secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Daniel Ávila Santana.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-209/2015. —Recurrente: MORENA. —Autoridad responsable: 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal.22 de abril de 2015. —Unanimidad de votos. —Ponente: Manuel González Oropeza. —secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Juan José Morgan Lizárraga.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-198/2015. —Recurrentes: Marco Antonio Mazatle Rojas y otro. —Autoridad responsable: Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Electoral Federal siete (7), con cabecera en Tepeaca, Estado de Puebla. —29 de abril de 2015. —Unanimidad de votos. —Ponente: Flavio Galván Rivera. —Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar. —secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el recurrente es un partido político, quien comparece a través de su representante legítimo, denunciante en la queja primigenia a la que recayó el acto controvertido.

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que impugna la determinación que desecha de plano, una parte de la queja que él mismo interpuso.

5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el...

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