Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0091-2017), 10-05-2017

Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-REP-0091-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-91/2017

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-91/2017 Y ACUMULADO SUP-REP-94/2017

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se confirma el Acuerdo ACQyD-INE-78/2017 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral1, por el que se resolvió la solicitud de medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/112/2017.

1 En adelante Comisión de Quejas.

ÍNDICE

ANTECEDENTES……………………………………………………………....*

I. Denuncia.*

II. Medidas cautelares..*

III. Medio de impugnación.*

IV. Turno.*

V. Admisión y cierre de instrucción.*

CONSIDERACIONES*

PRIMERA. Competencia.*

SEGUNDA. Acumulación.*

TERCERA. Requisitos de procedencia.*

I. Forma.*

II. Oportunidad.*

III. Legitimación y personería.*

IV. Interés.*

V. Definitividad.*

CUARTA. Estudio de fondo.*

A. Síntesis de agravios SUP-REP-91/2017*

B. Síntesis de agravios SUP-REP-94/2017*

C. Consideraciones de la autoridad responsable*

D. Cuestión jurídica a resolver*

E. Estudio de los motivos de agravio*

Caso concreto*

RESUELVE:*

ANTECEDENTES

  1. De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
  2. I. Denuncia. El tres de mayo de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional2, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral3, denunció al partido político MORENA y a su Dirigente Nacional, Andrés Manuel López Obrador, por el supuesto uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña y denigración a las instituciones, a través de la difusión de dos promocionales denominados "Estados Cambio" (Radio RA00379-17 y televisión RV00399-17) y "TTV Nacional" (Radio RA00464-17 y televisión RV00465-17).

    2 En adelante PRI.

    3 En adelante INE.

  3. Al respecto, el PRI solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de los mencionados spots.
  4. II. Medidas cautelares. El inmediato cuatro de mayo, la Comisión de Quejas dictó el acuerdo ACQyD-INE-78/2017, en el que determinó procedente la solicitud de medidas cautelares respecto del promocional identificado como "Estados Cambio" e improcedente por cuanto hace al promocional denominado "TTV Nacional".
  5. III. Medio de impugnación. El seis de mayo del año en curso, los partidos político Revolucionario Institucional y MORENA interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra del citado acuerdo.
  6. IV. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar los expedientes SUP-REP-91/2017 y SUP-REP-94/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
  7. V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    CONSIDERACIONES

  8. PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  9. Lo anterior, porque se impugna una determinación emitida por la Comisión de Quejas dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el PRI, respecto del spot denominado "Estados Cambio" e improcedente por lo que hace al material identificado como "TTV Nacional", ambos, promocionales pautados por MORENA.
  10. SEGUNDA. Acumulación. De la lectura de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan el acuerdo ACQyD-INE-78/2017 emitido por la Comisión de Quejas el cuatro de mayo de este año, en el que determinó conceder las medidas cautelares solicitadas por el PRI, respecto del promocional denominado Estados Cambio", así como negarlas por cuanto hace al material identificado como "TTV Nacional", materiales difundidos como parte de las prerrogativas en radio y televisión del partido político MORENA.
  11. En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-94/2017, al diverso SUP-REP-91/2017, por ser éste el más antiguo, según se advierte de los autos de turno.
  12. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
  13. TERCERA. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
  14. I. Forma. Los recurso se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en los que se hizo constar: a) el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación de los institutos políticos recurrentes; b) el domicilio para recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) la autoridad responsable y e) los hechos y agravios que los actores aducen que les causa el acuerdo reclamado.
  15. II. Oportunidad. Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador fueron interpuestos oportunamente, como se explica en seguida:
  16. De acuerdo con lo manifestado por el PRI, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la resolución impugnada se dictó el cuatro de mayo de dos mil diecisiete y, según lo afirma el partido recurrente, se le notificó parcialmente a las veintidós horas con veinticinco minutos de igual fecha.
  17. Al respecto, se debe señalar que no obran constancias de la notificación personal al mencionado partido político.
  18. Tales cuestiones no son contradichas por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, aunado a que, como se estableció, en el expediente no obra constancia que acredite una diversa fecha de conocimiento o notificación, por lo que se considera que la demanda se presentó de manera oportuna, pues se interpuso a las quince horas con cinco minutos del seis de mayo de este año, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  19. Ahora bien, por lo que hace al recurso presentado por MORENA fuer interpuesto dentro del citado plazo, toda vez que el acuerdo controvertido se le notificó por estrados a las veintidós horas con treinta y cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en tanto que la mencionada demanda se interpuso a las veintiún horas con veintisiete minutos del seis de mayo de los corrientes, de ahí que resulta inconcuso su presentación oportuna.
  20. III. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  21. Lo anterior, porque quienes interponen los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador son Alejandro Muñoz García, quien se ostenta como representante suplente del PRI, debidamente acreditado ante el Consejo General del INE, tal como se desprende del informe circunstanciado emitido por la responsable, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de la personería. Por su parte, Horacio Duarte Olivares, también tiene reconocida su personalidad como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE De ahí que se tengan por colmados los requisitos a estudio.
  22. IV. Interés. Se advierte que los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que alegan como acto esencialmente controvertido, la ilegalidad del acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictado por la Comisión de Quejas en el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/112/2017, a través del cual se determinó procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el PRI respecto al promocional identificado como "Estados Cambio" en sus versiones para radio (RA00379-18) y televisión (RV00399-17), durante el desarrollo de la campaña en el proceso electoral extraordinario en el...

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