Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0005-2017), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteSUP-REP-0005-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-5/2017

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTES: SUP-REP-5/2017 Y ACUMULADOS.

RECURRENTES: SECRETARÍA DE CULTURA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

Ciudad de México, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los expedientes de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-5/2017 y sus acumulados SUP-REP-6/2017 y SUP-REP-7/2017, interpuestos en representación de la Secretaría de Cultura de la Ciudad de México, así como del Partido de la Revolución Democrática en el ámbito de la Ciudad de México, y nacional, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia emitida el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSL-1/2017.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Los hechos narrados en las demandas y las constancias de autos permiten desprender al respecto lo siguiente:

1. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política de la Ciudad de México.

2. Convocatoria a elección de la Asamblea Constituyente. En acatamiento a la citada reforma, el cuatro de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

3. Quejas. Los días dieciocho, veinticuatro y, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el partido político nacional MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escritos de queja contra el Partido de la Revolución Democrática, el Grupo Parlamentario de dicho instituto político en la VII Legislatura de la Asamblea de la Ciudad de México y "Poder Chilango", por la presunta realización de actos que vulneran la legislación electoral, con motivo de la difusión de propaganda en diversas bardas y espectaculares en la Ciudad de México.

4. Procedimientos Especiales Sancionadores. La Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México llevó a cabo las diligencias pertinentes a la instrucción de los expedientes JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF/12/2016 y sus acumulados JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF/14/2016 y JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF/28/2016, correspondientes a los procedimientos especiales sancionadores respectivos, y en su oportunidad los remitió a la Sala Regional Especializada para el dictado de la sentencia correspondiente.

5. Sentencia impugnada. Recibidos los expedientes y llevadas a cabo todas las actuaciones pertinentes por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, emitió la sentencia respectiva, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

RESUELVE.

PRIMERO. Se sobresee únicamente respecto a la materia que se precisa en la sentencia.

SEGUNDO. Es inexistente la infracción denunciada, consistente en calumnia.

TERCERO. Son inexistentes las infracciones atribuibles el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la VII Legislatura de la Asamblea de la Ciudad de México, y demás partes involucradas de órganos de gobierno y órganos descentralizados conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO. Es inexistente la infracción atribuible al Partido de la Revolución Democrática, consistente en apropiación de logros de gobierno y legislativos, conforme a lo razonado en la presente sentencia.

QUINTO. Es existente la infracción atribuible al Partido de la Revolución Democrática, consistente en colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano y edificio público, en términos de la presente sentencia.

SEXTO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en multa, de setecientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $54,780.00 (cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta pesos 00/100 M.N.), que deberá restarse de las ministraciones de gasto ordinario que recibe del Instituto Nacional Electoral.

SÉPTIMO. Se acredita la inobservancia a la normativa electoral del Secretario de Cultura de la Ciudad de México, en los términos precisados en la presente sentencia.

OCTAVO. Se ordena dar vista a la Contraloría General del Gobierno de la Ciudad de México, con motivo de la responsabilidad del Secretario de Cultura de la Ciudad de México; con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho.

NOVENO. Publíquese la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

La referida sentencia fue notificada a los ahora recurrentes el diecinueve de enero del presente año.

SEGUNDO. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinticuatro de enero siguiente, fueron interpuestos los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, en representación de la Secretaría de Cultura de la Ciudad de México, así como del Partido de la Revolución Democrática, tanto por conducto de su representación en el ámbito de la Ciudad de México, como en el nacional, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia antes referida.

TERCERO. Turno y sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-REP-5/2017, SUP-REP-6/2017 y SUP-REP-7/2017, y ordenó turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. La Magistrada Instructora radicó los recursos señalados en su ponencia, los admitió a trámite y al no existir trámite pendiente, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación antes señalados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos contra una sentencia dictada en procedimientos especiales sancionadores, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Acumulación. El análisis de las demandas permite advertir identidad en:

a) Acto impugnado. La sentencia dictada el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Regional Especializada, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSL-1/2017.

b) Autoridad responsable. Se señala con esa calidad a la citada Sala Regional Especializada.

En ese contexto, es posible deducir conexidad en la causa en los citados medios de impugnación, dado que los tres medios de impugnación están dirigidos a controvertir la ejecutoria dictada en el expediente SRE-PSL-1/2017, que atribuye responsabilidad y su consecuente sanción legal a los ahora recurrentes.

Por tanto, a efecto de no dividir la continencia de la causa y para propiciar que el sentido de la resolución a emitir sea congruente con la pretensión deducida por los inconformes, se estima que lo conducente es resolver en forma conjunta los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados en el preámbulo de la ejecutoria, y conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acumular los identificados con las claves SUP-REP-6/2017 y SUP-REP-7/2017 al diverso SUP-REP-5/2017, por ser este último el que se recibió e integró originalmente en la Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los medios de impugnación acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45, párrafo 1, inciso a); 109, y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a) Forma. Los recursos de revisión se interpusieron por escrito ante la autoridad responsable y las demandas hacen constar los nombres de los recurrentes y obran las firmas autógrafas de quienes los interponen en su representación; se identifica la sentencia controvertida y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que aducen los inconformes les causa la sentencia impugnada, citándose las disposiciones legales presuntamente transgredidas.

b) Oportunidad. En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de...

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