Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0615-2017), 05-10-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0615-2017
Fecha05 Octubre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-615/2017

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-615/2017 Y SUP-RAP-621/2017 ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

COLABORÓ: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-615/2017 y SUP-RAP-621/2017, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y por MORENA, respectivamente, a fin de impugnar la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL ESCRITO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SU OTRORA CANDIDATO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, ALFREDO DEL MAZO MAZA, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/162/2017/EDOMEX.

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente.

1. Inicio del procedimiento electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el procedimiento electoral en el Estado de México, para la elección de la gubernatura.

2. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó cabo la elección de Gobernador del Estado de México.

3. Queja. El diecinueve de julio de dos mil diecisiete, Ana Luisa Sosa López presentó escrito de queja en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su otrora candidato a la Gubernatura del Estado de México, por hechos que consideró podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización, consistentes en la entrega de tarjetas bancarias en el barrio Mexicapan, Municipio de San Mateo Texcalyacac, Estado de México, con la supuesta finalidad de comprar el voto a favor del citado partido político y su entonces candidato.

Con el escrito mencionado se integró el expediente INE/Q-COF-UTF/162/2017/EDOMEX.

4. Resolución impugnada. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG423/2017, dictada en el expediente de procedimiento de queja en materia de fiscalización de clave INE/Q-COF-UTF/162/2017/EDOMEX. Los puntos de resolutivos correspondientes se transcriben a continuación:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha por incompetencia la queja interpuesta por la C. Ana Luisa Sosa López; de conformidad a lo expuesto en el considerando 2 de la presente Resolución.

SEGUNDO. Dese vista al Instituto Electoral del Estado de México, en términos de lo expuesto en el considerando 3 de la presente Resolución.

TERCERO. Dese vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), en términos de lo expuesto en el considerando 4 de la presente Resolución.

CUARTO. Notifíquese al quejoso la presente Resolución.

SEGUNDO. Recursos de apelación.

1. Demandas. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, los partidos políticos de la Revolución Democrática y MORENA interpusieron sendos recursos de apelación para controvertir la resolución INE/CG423/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, con motivo de las demandas del Partido de la Revolución Democrática y MORENA, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-615/2017 y SUP-RAP-621/2017, respectivamente, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales para su sustanciación.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor emitió los acuerdos correspondientes.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, toda vez que se trata de recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos, mediante los cuales controvierten una resolución emitida por el Consejo General, órgano central del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Acumulación.

Este órgano jurisdiccional advierte conexidad en la causa de los medios de impugnación que se resuelven, toda vez que de las demandas se constata que los recurrentes impugnan la resolución INE/CG423/2017, dictada en el expediente del procedimiento de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UFT/162/2017/EDOMEX, el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; es decir, existe identidad en la resolución impugnada y autoridad responsable.

Por tanto, a fin de resolver los medios de impugnación en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-RAP-621/2017 al recurso de apelación SUP-RAP-615/2017.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

Los medios de impugnación que se analizan reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), fracción I, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

1. Requisitos formales. Las demandas cumplen lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentaron por escrito, consta el nombre y firma de quien promueve y la denominación del partido político recurrente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados, además de que se ofrecen pruebas.

2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados oportunamente, porque la resolución impugnada se emitió el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, mientras que los escritos de ambos recursos de apelación se presentaron el inmediato día doce; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Legitimación. Los medios de impugnación se promueven por parte legítima, toda vez que lo interponen los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y MORENA.

4. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Royfid Torres González y Horacio Duarte Olivares, en su respectiva calidad de representantes del Partido de la Revolución Democrática y MORENA, quienes están acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento efectuado por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Interés jurídico. Este requisito está acreditado porque los partidos políticos recurrentes controvierten la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/Q-COF-UTF/162/2017/EDOMEX.

Al respecto se debe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, los partidos políticos son entidades de interés público, razón por la cual están facultados para promover los...

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