Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0302-2017), 11-09-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0302-2017
Fecha11 Septiembre 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-302/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-302/2017 Y SUP-JRC-305/2017, ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y ENCUENTRO SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro citados, promovidos por los partidos del Trabajo y MORENA para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/118/2017 y acumulados, mediante la cual se modificó el resultado del cómputo distrital de la elección de Gobernador de dicha entidad federativa, realizado por Consejo Distrital Electoral XII del Instituto Electoral local, con cabecera en Teoloyucan.

resultando:

1. Promoción del medio de impugnación. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete, los partidos del Trabajo y MORENA, respectivamente, promovieron los juicios en los que se actúa.

2. Turno. El seis de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los respectivos expedientes y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

3. Tercera interesada. A través de su representante ante el Consejo Distrital Electoral, la Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, presentó sendos escritos de tercero interesado en los asuntos que ahora se resuelven.

4. Admisión de los juicios, apertura del incidente y requerimiento. El doce y veintidós de agosto, respectivamente, el Magistrado Instructor admitió los juicios y, posteriormente, ordenó la apertura del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.

Asimismo, en relación con el expediente SUP-JRC-305/2017, acordó requerir al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, determinada documentación necesaria para la debida integración del expediente.

5. Desahogo del requerimiento. El catorce de agosto del año en curso, fue desahogado en tiempo y forma el requerimiento señalado en el resultando anterior.

6. Sentencia incidental. El veinticuatro de agosto siguiente, esta Sala Superior emitió sentencia en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, mediante la cual determinó:

* Acumular el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-305/2017 al diverso SUP-JRC-302/2017.

* Infundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo total, solicitada por los partidos actores.

* Parcialmente fundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las casillas 3037C1, 4500C1, 4501B, 4503B y 4585B, pertenecientes al XII distrito electoral del Estado de México.

7. Diligencia de nuevo escrutinio y cómputo. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el pasado veinticinco de agosto, la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Toluca, Estado de México, efectuó el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas antes referidas.

8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en los presentes asunto.

considerando:

1. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México por la que modificó los resultados del cómputo correspondiente al distrito electoral XII de la elección a la Gubernatura de aquella entidad.

2. Acumulación. De la lectura integral de las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-302/2017 y SUP-JRC-305/2017 se advierte que los partidos actores controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/118/2017 y acumulados, mediante la cual se modificó el resultado del cómputo distrital de la elección de Gobernador de dicha entidad federativa, realizado por Consejo Distrital Electoral XII del Instituto Electoral local, con cabecera en Teoloyuca.

Ahora bien, al existir identidad en el acto impugnado y autoridad señalada como responsable, y por estar vinculados los asuntos con el mismo distrito, a fin de resolver de manera conjunta, congruente, pronta, expedita y completa, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-305/2017 al diverso SUP-JRC-302/2017, por ser éste el que se recibió en primer orden en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.

3. Tercera interesada. En el presente asunto debe tenerse como tercera interesada a la Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.

Lo anterior, porque sus respectivos escritos cumplen lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c), 17, apartado 4, inciso d), y 91, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación:

3.1 Forma.

Los escritos de comparecencia cumplen con los requisitos formales, ya que se presentaron ante la autoridad responsable, y en los cuales, el representante precisa la denominación de la coalición tercera interesada; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; expresa su interés jurídico y asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

3.2 Oportunidad

Los escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación, como se detalla a continuación:

Agosto 2017

Dom

Lun

Mar

Mié

Jue

Vie

Sáb

30

31

1

2

3

4

5

17:00 hrs

Inicia plazo

6

7

8

16:08 hrs.

Presentación de escritos

17:00 hrs

Concluye plazo de 72 hrs

9

10

11

12

3.3 Legitimación y personería

Debe reconocerse legitimación a la Coalición como tercera interesada en los asuntos que ahora se resuelven, toda vez que se trata de una asociación de partidos políticos, conformada para participar en la elección a la Gubernatura del Estado de México, que aduce cuenta con un derecho incompatible con el que pretenden los actores.

Asimismo, debe reconocerse la personería que Jose Fausto Mercado Miguel, como representante de dicha coalición, por ser, precisamente, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital XII del Instituto Electoral local, en términos de la cláusula sexta del convenio de coalición que suscribieron el referido Partido Revolucionario Institucional, así como los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.

Tal personería se acredita con la copia certificada por el presidente del Consejo Distrital XII, de la correspondiente acreditación.

Lo anterior, en términos del artículo 17, apartado 4, inciso d), en relación con el diverso 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de razón de decisión de la jurisprudencia, PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

3.4 Interés

La Coalición tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado, porque lo hace con la pretensión de que esta Sala Superior confirme la sentencia impugnada del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual modificó el cómputo distrital de la elección a la Gubernatura de aquella entidad, correspondiente al distrito electoral XII.

4. Causal de improcedencia. La Coalición tercera interesada hace valer como causa de improcedencia la violación al artículo 9, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derivado de la manera lacónica e incoherente con que, en su concepto, se formularon los conceptos de violación.

Agrega la coalición que con los motivos de inconformidad no se acredita la inaplicación de la normativa electoral por ser contraria a la Constitución General de la República, al ser aseveraciones generales y subjetivas que ocasionan que la demanda se pueda calificar como frívola y los agravios inoperantes, en razón de que no se atendieron los requisitos relativos a que los argumentos de la autoridad responsable son contrarios a la normativa electoral; la expresión clara de las violaciones constitucionales o...

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