Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0115-2017), 02-06-2017

Fecha02 Junio 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0115-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-115/2017

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTES: SUP-RAP-115/2017 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-115/2017, SUP-RAP-120/2017, SUP-RAP-125/2017, SUP-RAP-127/2017, SUP-RAP-128/2017 y SUP-RAP-129/2017, interpuestos, respectivamente, por los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Morena, Acción Nacional, del Trabajo y Revolucionario Institucional, contra el Acuerdo INE/CG61/2017, que en lo conducente aprobó los "LINEAMIENTOS PARA EL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES, DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA".

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Impugnación de la omisión que se atribuyó al Consejo General1 del Instituto Nacional Electoral2, de ordenar la devolución de financiamiento público. Mediante acuerdo Plenario, esta Sala Superior ordenó escindir la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-558/2015, a efecto de abordar en un recurso de apelación diverso, el planteamiento formulado por Morena, en el que cuestionó la omisión del CG, de ordenar a los partidos políticos la devolución del financiamiento público otorgado para gastos de campaña que no fue erogado o cuyo uso y destino no fue acreditado, lo que dio origen al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-647/2015.

1 En lo sucesivo el CG.

2 En lo sucesivo el INE.

Al resolver el asunto citado en último término, esta Sala Superior determinó que eran fundados lo agravios hechos valer, por lo que ordenó al CG que realizara lo siguiente:

1. Emita un acuerdo por el que se establezcan las normas que regulen todo el procedimiento necesario que deben seguir los partidos políticos para realizar el reintegro de los recursos públicos, a fin de respetar los principios de certeza y legalidad. Para ello deberá tomar en consideración los lineamientos de la presente ejecutoria.

2. Asimismo, deberá emitir las determinaciones conducentes, a fin de que los partidos políticos reintegren al erario público federal o local, según corresponda, el financiamiento público para gastos de campaña que no fue erogado o no se acreditó su uso y destino.

b) Acuerdo INE/CG471/2016. En cumplimiento a la ejecutoria señalada en el punto anterior, el CG expidió el Acuerdo INE/CG471/2016, mediante el cual emitió los "Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales", en los que estableció el procedimiento y los plazos para la determinación del remanente y reintegro a dicho Instituto o a los organismos públicos locales, de los recursos precisados, que no hayan sido devengados o comprobados a la conclusión de los procesos electorales correspondientes.

Tales lineamientos se impugnaron mediante recurso de apelación, el cual fue registrado con el número SUP-RAP-299/2016; al resolverlo, esta Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado.

c) Acuerdo INE/CG61/2017 (acto reclamado en los presentes recursos de apelación). Posteriormente, el CG emitió el Acuerdo INE/CG61/2017 "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ejerce la facultad de atracción y se aprueban los lineamientos para el cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y por autoridades jurisdiccionales electorales, del ámbito federal y local; así como para el reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña".

SEGUNDO. Medios de impugnación. Inconformes con tal Acuerdo, los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Morena, Acción Nacional, del Trabajo y Revolucionario Institucional interpusieron recurso de apelación.

TERCERO. Trámite y sustanciación. Recibidas las demandas y sus anexos en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SUP-RAP-115/2017, SUP-RAP-120/2017, SUP-RAP-125/2017, SUP-RAP-127/2017, SUP-RAP-128/2017 y SUP-RAP-129/2017, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Magistrada instructora radicó y admitió a trámite los medios de impugnación; en su oportunidad, cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Al reclamarse un Acuerdo emitido por el CG del INE, que es un órgano central de dicho Instituto, la competencia para conocer y resolver el asunto corresponde a esta Sala Superior, de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que en todos los casos se señala como autoridad responsable al CG del INE, y se reclama el Acuerdo INE/CG61/2017, que dicho órgano emitió.

En ese sentido, al existir identidad en los actos impugnados y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-120/2017, SUP-RAP-125/2017, SUP-RAP-127/2017, SUP-RAP-128/2017 y SUP-RAP-129/2017, al diverso SUP-RAP-115/2017, por ser este medio de impugnación el que se recibió primero en la oficialía de partes de esta Sala Superior, según se advierte de las constancias de autos.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos, en los términos siguientes:

1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien los interpone en representación de los partidos inconformes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que se afirma causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se considera que los recursos fueron interpuestos de manera oportuna, en atención a lo siguiente:

El Acuerdo reclamado se emitió el quince de marzo pasado, y regula lo concerniente al cobro de sanciones y al reintegro de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña, por lo que no está vinculado con el desarrollo de algún proceso electoral; por tanto, para el cómputo del plazo, sólo deben tomarse en cuenta los días hábiles, descontando sábados, domingos e inhábiles en términos de la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que se considera como día inhábil, entre otros, el veintiuno de marzo.

Además, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 3/2008, el cual es del tenor siguiente:

[…]

ACUERDO GENERAL

PRIMERO. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales de los medios de impugnación, que no se encuentren relacionados con un proceso electoral federal o local, se considerarán como días inhábiles los siguientes:

  1. Los sábados y domingos;
  2. El primero de enero;
  3. El primer lunes de febrero;
  4. El cinco de febrero;
  5. El tercer lunes de marzo;
  6. El veintiuno de marzo;
  7. El primero de mayo;
  8. El dieciséis de septiembre;
  9. El doce de octubre;
  10. El tercer lunes de noviembre;
  11. El veinte de noviembre;
  12. El primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y
  13. El veinticinco de diciembre.

Lo anterior, sin perjuicio de aquellos días en los cuales la autoridad u órgano señalado por la ley para recibir el medio impugnativo no labore, por disposición legal que rija específicamente su actuación o por acuerdo del órgano competente, en cuyo caso concreto también se considerarán inhábiles.

SEGUNDO. Para el caso de los asuntos en los que el Instituto Federal Electoral sea demandado o autoridad responsable, que no estén vinculados directamente con un proceso electoral, adicionalmente se considerarán inhábiles los señalados en el artículo 300 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como sus periodos vacacionales y los días adicionales de asueto que, anual y oficialmente, informe a la Sala Superior, a cuyo efecto, el Presidente del Tribunal Electoral los hará del conocimiento público, mediante aviso que se coloque en los estrados de las salas del Tribunal Electoral, en la página electrónica con que cuenta, así como, en su caso, por cualquier otro medio que considere eficaz.

Aquellos días adicionales a los mencionados, en los que el Instituto Federal Electoral deje de laborar, también serán considerados inhábiles, siempre y cuando, además de informarse oficialmente a este Tribunal, se hagan del conocimiento público, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales de los medios de impugnación que no se encuentren relacionados con un proceso electoral federal o local, se considerarán...

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