Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-1875-2016), 05-01-2017

Número de expedienteSUP-JDC-1875-2016
Fecha05 Enero 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-1875-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1875/2016

ACTOR: VICENTE AGUILAR ROJAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONTRALORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro citado, promovido por Vicente Aguilar Rojas, a fin de controvertir la resolución emitida el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, por la Contraloría Interna del Tribunal Electoral de Quintana Roo dentro del procedimiento administrativo disciplinario CI/PAD/02/2016, instaurado en contra del referido ciudadano en su calidad de Magistrado del órgano jurisdiccional mencionado, por la que se le impuso como sanción una amonestación pública y suspensión de un día sin goce de sueldo.

RESULTANDO:

1. Presentación de la demanda. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Turno. El cuatro de noviembre siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción en el presente juicio ciudadano.

CONSIDERANDO

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Vicente Aguilar Rojas, en su carácter de magistrado del Tribunal Electoral de Quintana Roo, a fin de controvertir la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Contraloría Interna de dicho Tribunal, en la que se determinó en contra del actor, que se actualizaron las causas de responsabilidad establecidas en las fracciones VI y X del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal electoral local, por lo que se le sancionó con amonestación pública y suspensión de un día sin goce de sueldo, lo que, a decir del actor, impide que desempeñe las funciones que constitucional y legalmente le fueron conferidas como Magistrado electoral, afectando su derecho a integrar las autoridades electorales, al privarle en forma temporal e injustificada del ejercicio de su cargo.

Asimismo, es posible advertir que el actor plantea que, a raíz de una indebida protección a su derecho a la libertad de expresión, se le sancionó y afectó indebidamente en el desempeño de su función como juzgador electoral y, consecuentemente, en el ejercicio de su derecho a integrar una autoridad electoral local.

Lo anterior, en primer lugar, porque el artículo 79, párrafo 2, de la ley procesal citada, establece que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, esto, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS1.

1 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

Publicada en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia" páginas 196 y 197.

Acorde con lo anterior, son impugnables a través del juicio ciudadano los actos relacionados con la integración de los órganos electorales, siendo ésta, la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas, accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones, sin embargo, el legislador no previó de forma explícita la procedencia de ese medio para controvertir actos o resoluciones que pudieran incidir de manera indirecta en el ejercicio del cargo de los Magistrados electorales.

De esta forma, al ser procedente el juicio ciudadano contra actos o resoluciones que afecten la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, esta Sala Superior estima que la procedencia no se debe concebir de forma restringida, sino que debe comprender, por una parte, la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones y, por otra, aquellos casos que se refieran a actos o resoluciones que se estime atentan en contra del pleno ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos citados, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello, porque el derecho a integrar un órgano electoral, no se limita a poder formar parte del mismo, sino que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo.

De esta manera si en la especie, la resolución de la Contraloría del Tribunal Electoral de Quintana Roo impone como sanción al Magistrado actor: la suspensión de un día sin goce de sueldo; es evidente que incide de forma indirecta en el ejercicio de la función electoral, ya que podría trascender en la conformación del órgano jurisdiccional.

En segundo lugar, tomando en consideración que en el caso se aduce la vulneración a un derecho fundamental (libertad de expresión) vinculado por una situación fáctica con el derecho a integrar una autoridad jurisdiccional electoral local (Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo), estamos ante un supuesto eminentemente circunscrito a la materia electoral, respecto del cual esta Sala Superior considera ser el órgano competente para conocer y resolver a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, tomando en consideración la razón de la decisión contenida en la jurisprudencia 36/2002, aplicada por identidad de razón, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN2, de la que se aprecia que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente cuando se aducen violaciones a derechos fundamentales distintos a los derechos político-electorales, cuando tales derechos se encuentren estrechamente vinculados con su ejercicio, como puede ser, entre otros, el derecho a la libre expresión y difusión de las ideas.

2 En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De...

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