Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0340-2017), 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0340-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-340/2017-Inc1

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SUP-JRC-340/2017 Y ACUMULADO.

ACTORES: MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

TERCERO INTERESADO:

COALICIÓN ELECTORAL INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y ENCUENTRO SOCIAL.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIA: ALEJANDRA MONTOYA MEXIA.

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del Incidente sobre la pretensión de Escrutinio y Cómputo en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-338/2017 y SUP-JRC-340/2017, promovidos por el Partido Acción Nacional y MORENA; y,

A N T E C E D E N T E S

I. Antecedentes: De la narración de hechos expuestos por la parte actora en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete se llevó a cabo la elección de Gobernador del Estado de México.

2. Nuevo escrutinio y cómputo y sesión del Consejo Distrital. El siete de junio de dos mil diecisiete se desahogó la sesión ininterrumpida del cómputo distrital, conforme al acuerdo número seis aprobado en la sesión extraordinaria de seis de junio del año en curso se estableció el recuento de setenta y un paquetes por la causal establecida en el artículo 358 inciso a) numeral 3 e inciso c) del Código Electoral Local, durante el desarrollo del cotejo de las actas del expediente de la casilla con la copia en poder del Consejo se dio oportunidad a los partidos políticos de presentar sus objeciones, de las cuales resultó que se sumaron nueve paquetes más para su recuento.

El doce siguiente, el citado consejo, realizó el cómputo respectivo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(NÚMERO)

VOTACIÓN

(LETRA)

8,188

OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO

34,055

TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO

17,246

DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

879

OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE

40,036

CUARENTA MIL TREINTA Y SEIS

TERESA CASTELL

2,068

DOS MIL SESENTA Y OCHO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

94

NOVENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

3273

TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES

VOTACIÓN TOTAL

105,839

CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE

3. Juicios de inconformidad local. Inconformes MORENA y el Partido Acción Nacional, promovieron juicios de inconformidad ante el Tribunal Local, en contra de los resultados consignados en el acta cómputo distrital, porque, en su concepto: a) No se atendió su petición de nuevo escrutinio y cómputo, y b) Se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

4. Sentencia impugnada JI/72/2017 y acumulados. El treinta de julio del año en curso, luego de emitir una primera determinación de desechamiento revocada por esta Sala Superior, el Tribunal Local emitió sentencia en la que determinó, sustancialmente: I. Negar la petición de nuevo escrutinio y cómputo y, II. Analizó las causales de nulidad en términos del artículo 402 de la ley electoral local y modificó los resultados del acta de cómputo distrital, derivado de la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 1571 contigua 1.

El Tribunal responsable, atendió los agravios manifestados por MORENA relacionadas con las casillas enlistadas, que insertó en su escrito de demanda, las cuales indicó se mencionan a fojas 65 a la 78 del expediente JI/74/2017 sobre las cuales solicita recuento de votos, aduciendo como agravios: MAS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR; BOLETAS EXTRAIDAS ES DIFERENTE AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LISTADO NOMINAL; BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES DIFERENTE DE TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LISTADO NOMINAL; VOTACIÓN TOTAL DIFERENTE DE TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LISTADO NOMINAL, y consideró tal petición inoperante.

5. Juicios de revisión constitucional electoral. MORENA y el Partido Acción Nacional presentaron juicios de revisión constitucional Electoral, en los cuales: I) se quejan de que el Tribunal Local haya desestimado su pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y II) reclama el análisis que se realizó respecto de su pretensión de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, en los términos que se especifican en la parte considerativa.

II. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, se recibieron las demandas y demás constancias en la Sala Superior, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-338/2017 y SUP-JRC-340/2017, y los turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos del previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, la Magistrada Instructora, en su oportunidad, ordenó radicar los expedientes y abrir los incidentes sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender la petición de recuento.

III. Escrito de tercero interesado. Por oficios de ocho de agosto, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el nueve siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local remite escrito de tercero interesado.

IV. Requerimiento. En su oportunidad la Magistrada Instructora requirió diversa documentación a las autoridades locales.

V. Cumplimiento del requerimiento. Mediante oficio IEEM/FE/7893/2017 el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, remite diversa documentación requerida.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. COMPETENCIA.

La Sala Superior tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 186 fracción III, inciso b) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica, así como los artículos 86, en relación con el 87, apartado 1, de la Ley de Medios, y en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del presente asunto, también lo es para resolver el presente incidente.

II. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda precisados en el rubro, se advierte que los actores impugnan lo resuelto en el juicio de inconformidad local identificado con la clave JI/72/2017 y acumulados, resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México. En ambas demandas Morena y el Partido Acción Nacional solicitaron tanto recuento de casillas como recuento total.

En este sentido, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-338/2017 al diverso expediente SUP-JRC-340/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

III. MARCO JURÍDICO DE LA SOLICITUD INCIDENTAL DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

Apartado A: Pretensión de recuento total.

De la sumatoria correspondiente, si se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, y existe la petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

De igual forma, cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos antes señalados, y exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido con las que obran en poder del Consejo.

También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos o candidato independiente que aun cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito.

Apartado B: Reglas de recuento parcial o en determinadas casillas:

El artículo 358 del Código Local establece que el Consejo Distrital procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.

Al respecto, según la misma legislación, se considera que existen objeciones fundadas cuando:

a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.

1. No coincidan o sean ilegibles.

2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con...

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