Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0320-2017), 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0320-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-320/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-320/2017 Y SUP-JRC-321/2017 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ENCUENTRO SOCIAL Y NUEVA ALIANZA.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA.

COLABORARON: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCANTARA Y FÉLIX HUGO OJEDA BOHORQUEZ

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con la claves de expediente SUP-JRC-320/2017 y SUP-JRC-321/2017, promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y MORENA, por conducto de sus respectivos representantes ante la autoridad responsable, en contra del Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de controvertir la sentencia emitida en el juicio de inconformidad JI/59/2017 y acumulados, en la que se resolvió, entre otros aspectos, que no era procedente el nuevo escrutinio y cómputo, y

R E S U L T A N D O:

Antecedentes. De los hechos narrados por los partidos políticos actores en sus respectivos escritos de demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

A. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Gobernador del Estado de México para el periodo 2017-2023.

B. Cómputo distrital. El ocho siguiente, el Consejo Distrital Electoral XXVIII, con cabecera en Amecameca de Juárez, Estado de México concluyó el cómputo distrital de la elección de gobernador, el cual arrojó los resultados siguientes:

VOTACIÓN

(Con letra)

Partido Acción Nacional

8,810

Ocho mil ochocientos diez

Coalición

49,411

Cuarenta y nueve mil cuatrocientos once

Partido de la Revolución Democrática

25,343

Veinticinco mil trescientos cuarenta y tres

Partido del Trabajo

994

Novecientos noventa y cuatro

MORENA

39,529

Treinta y nueve mil quinientos veintinueve

Teresa Castell de Oro Palacios

2,453

Dos mil cuatrocientos cincuenta y tres

Candidatos no registrados

100

Cien

Votos NULOS

3,772

Tres mil setecientos setenta y dos

Votación TOTAL

130,412

Ciento treinta mil cuatrocientos doce

C. Juicios de inconformidad. El doce de junio, el Partido Acción Nacional y MORENA promovieron sendos juicios de inconformidad, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta del cómputo distrital.

Dichos medios de impugnación se radicaron con los números JI/59/2017 y JI/60/2017 del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.

D. Sentencia del Tribunal local. El treinta de julio, luego de emitir una primera determinación de desechamiento revocada por este Tribunal, la autoridad jurisdiccional del Estado de México dictó sentencia, en los referidos expedientes, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada.

II. Juicios de revisión constitucional electoral. El cuatro de agosto, el Partido Acción Nacional y MORENA promovieron juicios de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia referida previamente.

III. Tercera interesada. Durante la tramitación de los medios de impugnación, la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, compareció como tercera interesada.

IV. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integraron los expedientes SUP-JRC-320/2017 y SUP-JRC-321/2017, mismos que se turnaron al Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, admisión y apertura de incidente. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y ordenó la apertura de incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo formulada por los promoventes.

VI. Sentencia incidental. El veinticuatro de agosto, esta Sala Superior resolvió la cuestión incidental planteada, en el sentido de declarar infundada la pretensión para realizar nuevo escrutinio y cómputo.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los juicios de revisión constitucional electoral indicados al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de sendos medios de impugnación promovidos para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente al XXVIII distrito electoral local, con cabecera en Amecameca de Juárez.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda precisados en el rubro, se advierte que los actores impugnan lo resuelto en el juicio de inconformidad local identificado con la clave JI/59/2017 y acumulado, resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México.

En este sentido, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-321/2017 al diverso expediente SUP-JRC-320/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Causal de improcedencia. La tercera interesada hace valer como causa de improcedencia la frivolidad de las demandas.

La causal de improcedencia hecha valer es infundada, con base en lo siguiente.

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, porque la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con las demandas presentadas, en tanto que en ellas se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por no respetar los principios de exhaustividad y congruencia.

CUARTO. Procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

I. Requisitos generales.

A. Forma. Este requisito se satisface porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se identifica al actor; se precisa el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y se hacen valer agravios.

B. Oportunidad. Este requisito también se cumple, porque la sentencia impugnada se notificó personalmente a los actores el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, y las demandas de juicio de revisión constitucional electoral se presentaron ante la autoridad responsable el cuatro de agosto siguiente. Por tanto, los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.

C. Legitimación y Personería. Los promoventes tienen legitimación para promover el juicio, por tratarse de partidos políticos nacionales.

A su vez, las personas que promueven cuentan con personería, porque se trata de sus representantes legítimos, al ser quiénes promovieron los juicios de inconformidad a los que recayeron la sentencia impugnada. Aunado a ello, la personería es reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.

D. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que...

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