Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0165-2017), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0165-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-165/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-165/2017 Y SUP-JDC-496/2017 ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO SINALOENSE Y OTRO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO

COLABORARON: CELESTE CANO RAMÍREZ Y JARITZI AMBRIZ NOLASCO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del recurso de apelación y el juicio para la protección de los derechos de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyos datos de identificación se citan al rubro, presentados por el Partido Sinaloense, así como por Héctor Melesio Cuén Ojeda, por su propio derecho, a fin de controvertir el oficio INE/DJ/DNYC/SC/15800/2017 de veinte de junio de dos mil diecisiete, emitido por el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, a través del cual, da respuesta al Partido Sinaloense a la consulta sobre si dicho partido cuenta con la posibilidad de postular candidatos a diputados federales y senadores, para las elecciones del año dos mil dieciocho.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Interposición del recurso y juicio. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete, los recurrentes presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación y demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Turno. Por proveído de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar los expedientes en los que se actúa a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado mediante oficio de esa misma fecha por la Secretaria General de Acuerdos.

TERCERO. Admisión y cierre. En su oportunidad, se acordó la admisión y el cierre de instrucción de los presentes medios de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado en el rubro y su acumulado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos c) y g), y 189, fracción I, inciso c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1 y 80, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en virtud de que, por lo que hace al recurso de apelación, éste se interpone contra una determinación emitida por un órgano técnico central del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 4.1, fracción III, inciso a); y, en cuanto al juicio ciudadano, toda vez que el actor aduce que el acto impugnado vulnera sus derechos político electorales a votar en la vertiente pasiva y de asociación.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan en ambos medios de impugnación, la contestación de la consulta formulada al Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, dictada el veinte de junio de dos mil diecisiete.

En razón de lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia y evitar el dictado de resoluciones contradictorias; con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 199 fracción XI de la Ley Orgánica y 86 del Reglamento Interno, ambos del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el expediente SUP-JDC-496/2017 al diverso de apelación, partiendo de la base de que éste fue el primero que se recibió en la Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Estudio de oficio de la competencia de la autoridad responsable. De conformidad con el criterio de esta Sala Superior, contenido en la Jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, al ser la competencia de las autoridades responsables un presupuesto esencial para la validez de sus actos, en términos del principio de legalidad que alberga el artículo 16 de la Constitución Federal, los órganos jurisdiccionales están facultados para revisar de oficio ese elemento en los asuntos que se someten a su consideración.

En esa tesitura, una vez evaluado el fundamento legal que la Dirección Jurídica del INE invocó en el acto reclamado, este Tribunal Constitucional alcanza la convicción de que dicha Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la consulta planteada por el partido político apelante.

Ciertamente, en la determinación combatida, la autoridad responsable citó como fundamento de su competencia, el artículo 67, párrafo 1, inciso d), del Reglamento Interior del Instituto, sin embargo, dicho precepto no actualiza la competencia de la responsable para emitir la determinación impugnada, cuenta habida que aquél delimita las facultades del Director Jurídico para atender y resolver las consultas, pero únicamente, respecto de las que formulen los diversos órganos del Instituto, luego, si en el presente caso, la consulta respectiva fue presentada por un partido político con registro local, resulta claro que la citada autoridad no tiene competencia para hacer pronunciamiento al respecto.

Bajo este escenario, si bien, lo ordinario sería remitir la consulta formulada por el actor al Instituto demandado, a efecto de que la misma fuera despejada por el órgano competente, esta Sala Superior considera que a nada práctico conduciría dicho reenvío, en atención a que, como más delante se pondrá de relieve, en relación con el tema central de la consulta presentada por el disconforme, existe criterio jurisprudencial aplicable al caso, que resulta de aplicación obligatoria al Instituto Nacional Electoral; por ende, a fin de dirimir la litis planteada, se procederá a dar respuesta a los agravios vertidos en el recurso de apelación.

CUARTO. Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Con independencia de que en el presente medio de impugnación pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que se actualiza la prevista en los artículos 9°, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la determinación controvertida en el presente juicio ciudadano, contenida en el oficio INE/DJ/DNYC/SC/15800/2017, no afecta en modo alguno el interés jurídico del actor.

En el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

A su vez, en el referido artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley general, se prevé en lo conducente que el medio de impugnación será improcedente -entre otras razones- cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

El interés jurídico es aquél que asiste a quien es titular de un derecho subjetivo público, privado o social, y resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.

Por regla general, el interés jurídico se advierte si se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consecuente restitución en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

En este sentido, se considera que en el caso, al partir el actor de la situación futura e incierta de que él puede llegar a ser uno de los militantes a quien el Partido Sinaloense postule como candidato a diputado federal o senador, corrobora que la determinación controvertida no produce alguna vulneración actual, real o inminente en su esfera de derechos.

Ciertamente, el contexto fáctico en que se emite la consulta pone de relieve que la aludida situación no se ha actualizado, pues no ha comenzado el proceso interno de elección de candidatos el partido, ni el actor ha realizado actos tendentes a colocarse en el supuesto normativo de ser registrado como candidato.

Por lo anterior, se estima que el actor parte de la situación hipotética, eventual y factible de que, en caso de que llegue a ser postulado por el partido político en el que milita, entonces, la determinación reclamada le causaría agravio, situación que pone de relieve que no existe afectación a los derechos del actor, porque no se actualiza una restricción ilegal a sus derechos político electorales.

Al respecto, importa señalar que, más que combatir alguna vulneración, actual, real o inminente a los derechos políticos del actor en el juicio ciudadano, éste pretende proteger una expectativa de derecho, lo cual distorsiona la finalidad del medio de control de constitucionalidad en el que nos encontramos, pues éste no tiene una naturaleza de tutela preventiva de vulneración a derechos...

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