Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0369-2017), 06-09-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0369-2017
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-369/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JRC-369/2017 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA, AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO, JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ, JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicados.

resultando

1. Promoción de los medios de impugnación. A fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en los juicios de inconformidad TEE-JIN-06/2017 y acumulados, mediante la cual revocó la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, y efectuó una nueva asignación, se promovieron los siguientes medios de impugnación:

Medio de impugnación

Expediente

Actor

Fecha de presentación

Juicios de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-369/2017

Partido de la Revolución Democrática

1-agosto-2017

SUP-JRC-372/2017

Partido Verde Ecologista

3-agosto-2017

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

SUP-JDC-579/2017

Candidato a regidor del PVEM

2-agosto-2017

SUP-JDC-580/2017

Candidatas a regidoras del PVEM

2-agosto-2017

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por proveído del siguiente veintiséis de abril, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar los expedientes a la Magistrada y Magistrados que enseguida se relacionan:

Expediente

Ponencia

1.

SUP-JRC-369/2017

Felipe de la Mata Pizaña

2.

SUP-JRC-372/2017

Indalfer Infante Gonzales

3.

SUP-JDC-579/2017

Janine M. Otálora Malassis

4.

SUP-JDC-580/2017

Reyes Rodríguez Mondragón

3. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada y Magistrados Instructores acordaron tener por recibido el respectivo expediente, así como admitir y declarar cerrada la instrucción en los presentes asuntos.

4. Sesión pública y engrose. En sesión pública de seis septiembre de dos mil diecisiete, se resolvieron los medios de impugnación; por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y se encargó al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el engrose correspondiente; y,

considerando

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución; 184; 186, párrafo primero fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, inciso d) y e) de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso d), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), 83, párrafo primero, inciso a), 86 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

Lo anterior, al tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos, respectivamente, por los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista, así como dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por diversos candidatos a regidores por representación proporcional, en los que controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Local que revocó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente al ayuntamiento de Santiago Ixcuintla, Nayarit, cuya competencia corresponde a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, y respecto de la cual, esta Sala Superior ejerció la facultad de atracción.

2. Acumulación

De la lectura integral de las demandas, se advierte que los actores, controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Nayarit, en los juicios de inconformidad TEE-JIN-06/2017 y acumulados; mediante la cual, determinó revocar el acuerdo del Consejo Municipal de Santiago Ixcuintla, Nayarit, mediante el cual efectuó la asignación de las regidurías que, por representación proporcional, corresponden al ayuntamiento de ese municipio.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JRC-372/2017, SUP-JDC-579/2017, y SUP-JDC-580/2017, respectivamente, al diverso juicio de revisión constitucional electoral radicado con la clave de expediente SUP-JRC-369/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

3. Sobreseimiento

Toda vez que la demanda que motivó la integración del juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-369/2017, fue promovida, además del Partido de la Revolución Democrática, por Victoria Millán Ortiz, en su calidad de candidata a regidora por el principio de representación proporcional por el municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit, esta Sala Superior, considera que se debe sobreseer en el juicio en cuanto a la promoción con este carácter, dada su falta de legitimación.

La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal hace improcedente el juicio o recurso electoral.

Al respecto, se actualiza la causal de improcedencia a que aluden los artículos 10, párrafo 1, inciso c), y 88, párrafo 2, de la Ley de Medios, consistente en la falta de legitimación de Victoria Millán Ortiz para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

De dichos numerales se desprende que, en principio, solamente los partidos políticos, mediante sus representantes, están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

En efecto, en el sistema federal de medios de impugnación en materia electoral, los únicos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral son los partidos políticos, asumiendo la defensa tanto de los intereses del propio partido político como de sus candidatos, así como de aquellos que son comunes a todos los miembros de la colectividad a la que pertenece.

Cabe advertir que tampoco procedería reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que Victoria Millán Ortiz no aduce violación alguna a sus derechos políticos-electorales.

Esto es así, porque dicha candidata se limita a signar la demanda presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en la cual, aducen los mismos agravios consistentes en 1) la indebida aplicación que hace el Tribunal Local de los límites de sobre y sub representación en la asignación de regidurías por representación proporcional y 2) el no haber tomado en cuenta para la cuantificación válida emitida, los votos emitidos en la casilla especial 0452, y por ende ésta no haya sido tomada en cuenta para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Como se advierte, en estos agravios en forma alguna se alega la existencia de una violación a los derechos político-electorales del candidato, pues se limita a reiterar los agravios del partido.

4. Tercero interesado

En el presente asunto debe tenerse como tercero interesado al partido político Acción Nacional, en el juicio ciudadano SUP-JDC-580/2017.

Lo anterior, porque su escrito cumple con lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c), 17, apartado 4, inciso d), y 91, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación:

4.1. Forma.

El escrito de comparecencia del Partido Acción Nacional cumple con los requisitos formales, ya que se presentó ante la autoridad responsable, y en los cuales, el representante del compareciente precisa la denominación del partido político tercero interesado; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; expresa su interés jurídico y asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

4.2. Oportunidad

El escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación del medio de impugnación, como se detalla a continuación:

SUP-JDC-580/2017

Agosto 2017

Dom

Lun

Mar

Mié

Jue

Vie

Sáb

30

31

1

2

3

4

11:00 hrs

Se publicita la demanda e inicia plazo

5

18:06 hrs

Presentación de escrito del PAN

6

7

11:00 hrs

Vencimiento del plazo

8

9

10

11

12

4.3. Legitimación y personería

Debe reconocerse legitimación al partido político Acción Nacional como tercero interesado en el asunto que ahora se resuelve, al aducir que cuenta con un derecho incompatible con el que pretenden el actor.

Asimismo, debe reconocerse la personería de quien comparecen en representación de tal partido político, dado...

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