Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0003-2017), 25-01-2017

Número de expedienteSUP-REP-0003-2017
Fecha25 Enero 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-0003-2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-3/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ANGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de revocar la determinación contenida en el acuerdo ACQyD-INE-4/2017 emitido el pasado veinte de enero de dos mil diecisiete por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral1, al resolver sobre la solicitud de medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/9/2017.

1 En adelante INE

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el recurrente en su demanda, así como de las constancias de autos, se advierte:

1. Presentación de denuncia. El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional (PRI), por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), denunció la comisión de conductas presuntamente contraventoras de la normativa electoral atribuibles a José Guillermo Anaya Llamas, precandidato a la Gubernatura del Estado de Coahuila por el Partido Acción Nacional, así como por dicho partido político, derivado de la difusión del promocional intitulado como Periódico, con número de claves RV00026/2017 (versión televisión) y RA00028/17 (versión radio), al considerar que su contenido no se circunscribía al proceso de competencia interna del partido denunciado, transgrediéndose el principio de equidad que debe regir todo proceso electoral, solicitando la adopción de medidas cautelares.

Dicha queja quedó registrada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/9/2017, considerándose como hechos los siguientes:

- El presunto uso indebido de la pauta correspondiente al periodo de precampaña, atribuible a José Guillermo Anaya Llamas en su carácter de precandidato a Gobernador del Estado de Coahuila por el Partido Acción Nacional, así como a dicho partido político, derivado de la difusión del promocional intitulado como Periódico, con número de claves RV00026/2017 (versión televisión) y RA00028/17 (versión radio).

2. Procedimiento especial sancionador. El diecinueve de enero siguiente, la señalada Unidad Técnica admitió a trámite la denuncia del procedimiento especial sancionador (PES), presentada por el PRI, y reservó el emplazamiento a las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación, ordenando remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del indicado Instituto para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.

3. Medidas cautelares. El veinte de enero posterior, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó el acuerdo ACQyD-INE-4/2017, en el que declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas. Asimismo, ordenó al partido actor para que sustituyera ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho instituto, en un plazo no mayor de seis horas a partir de la notificación del acuerdo, el promocional en radio y televisión, de igual forma a las concesionarias de radio y televisión que estaban en el supuesto de tal acuerdo, se abstuvieran de difundir el promocional en cuestión.

4. Recurso de revisión. Disconforme con las medidas cautelares otorgadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (REP), el veintiuno de enero posterior ante la Oficialía de Partes del INE, mismo que fue remitido y radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-REP-3/2017.

5. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior mediante oficio TEPJF-SGA/17.

6. Tercero interesado. Durante el plazo de publicitación del medio de impugnación al rubro indicado, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de tercero interesado, a través de cual realiza formula diversas consideraciones para sostener la determinación controvertida.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se impugna una determinación emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual declaró procedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el PRI.

2. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito, se señaló el acuerdo impugnado y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación, los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente.

2.2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por el PAN fue interpuesto dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo controvertido fue emitido el veinte de enero del año en curso, y en tanto que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, fue interpuesto el inmediato día veintiuno de enero, de ahí que resulta inconcuso su presentación oportuna.

2.3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque quien interpone el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es Francisco Gárate Chapa, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional (PAN), debidamente acreditado ante el Consejo General del INE, tal como se desprende del informe circunstanciado emitido por la responsable, lo cual resulta suficiente también...

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