Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0302-2017), 11-09-2017
Número de expediente | SUP-JRC-0302-2017 |
Fecha | 11 Septiembre 2017 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-302/2017 Y SUP-JRC-305/2017, ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y ENCUENTRO SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |
Ciudad de México. Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO, para resolver, el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-302/2017 y SUP-JRC-305/2017 promovidos, respectivamente por los partidos del Trabajo y MORENA para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/118/2017 y acumulados, en la cual se modificó el resultado del cómputo distrital de la elección de Gobernador de dicha entidad federativa, realizado por Consejo Distrital Electoral XII del Instituto Electoral local, con cabecera en Teoloyucan, en el cual controvierte, entre otras cuestiones, la negativa de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas.
resultando:
1. Promoción de los medios de impugnación. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete, los partidos del Trabajo y MORENA, respectivamente, promovieron juicios en los que se actúa.
2. Turno. El seis de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar los respectivos expedientes y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes en la Ponencia a su cargo.
4. Admisión del juicio, apertura del incidente y requerimiento. El doce y veintidós de agosto, respectivamente, el Magistrado Instructor admitió los juicios y, posteriormente y ordenó la apertura del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.
Asimismo, en relación con el expediente SUP-JRC-305/2017, acordó requerir al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, determinada documentación necesaria para la debida integración del expediente.
5. Desahogo del requerimiento. El catorce de agosto, fue desahogado en tiempo y forma el requerimiento señalado en el resultando anterior.
considerando
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 21 Bis, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque la cuestión a resolver es la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo aducida por los partidos políticos actores, en dos juicios de revisión constitucional electoral en los que se impugna la sentencia de un tribunal electoral local que modificó el cómputo distrital de la elección de Gobernador, llevado a cabo por el Consejo Distrital Electoral XII del Instituto Electoral local, con cabecera en Teoloyucan, Estado de México.
SEGUNDO. Acumulación
De la lectura integral de las demandas, se advierte que los actores, controvierten la sentencia la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/118/2017 y acumulados; y realizan diversos argumentos tendentes a evidenciar que de manera indebida tal órgano jurisdiccional local desestimó su petición de escrutinio y cómputo de la votación, con la pretensión, precisamente, de que esta Sala Superior ordene dicho procedimiento.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-305/2017 al diverso SUP-JRC-302/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Hechos relevantes
1. Jornada electoral. El cuatro de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir al Gobernador del Estado de México para el periodo 2017-2023.
2. Petición de nuevo escrutinio y cómputo. El seis de junio, a las catorce horas con treinta minutos, así como a las cero horas con veinte minutos del siguiente día ocho (durante la sesión de cómputo distrital), MORENA presentó sendos escritos ante el XII Consejo Distrital, con cabecera en Teoloyucan, Estado de México, en los que solicitó el recuento total, así como de trescientas cincuenta y ocho casillas.
3. Sesión de cómputo distrital. El siete de junio, dio inició la sesión del Consejo Distrital XII del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Teoloyucan, para llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador de la citada entidad federativa, la cual finalizó el ocho de junio siguiente a las siete horas con veinticinco minutos.
Durante el desarrollo de dicha sesión, se ordenó el recuento de votos de cuarenta y seis casillas.
Los resultados finales de la votación obtenida por las candidatas y candidatos de dicho cómputo fueron los siguientes:
| VOTACIÓN | (Con letra) |
| 14,524 | Catorce mil quinientos veinticuatro |
| 40,159 | Cuarenta mil ciento cincuenta y nueve |
| 19,000 | Diecinueve mil |
| 908 | Novecientos ocho |
| 47,958 | Cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y ocho |
| 2,649 | Dos mil seiscientos cuarenta y nueve |
Candidatos no registrados | 106 | Ciento seis |
Votos nulos | 3,346 | Tres mil trescientos cuarenta y seis |
Votación total | 128,650 | Ciento veintiocho mil seiscientos cincuenta |
4. Juicios inconformidad. El doce de junio, los partidos políticos MORENA, Revolucionario Institucional y del Trabajo, promovieron sendos juicios de inconformidad contra los resultados del cómputo señalado.
5. Sentencia impugnada. El treinta de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los juicios de inconformidad JI/118/2017 y acumulados, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas y, en consecuencia, modificar los resultados del cómputo distrital, para quedar de la siguiente manera:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | (Con letra) |
| 14,391 | Catorce mil trescientos noventa y uno |
| 39,739 | Treinta y nueve mil setecientos treinta y nueve |
| 18,852 | Dieciocho mil ochocientos cincuenta y dos |
| 902 | Novecientos dos |
| 47,543 | Cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y tres |
| 2,625 | Dos mil seiscientos veinticinco |
Candidatos no registrados | 106 | Ciento seis |
Votos nulos | 3,309 | Tres mil trescientos nueve |
Votación total | 127,467 | Ciento veinte siete mil cuatrocientos sesenta y siete |
CUARTO. Marco jurídico aplicable a la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.
Recuento parcial
En el artículo 358 del Código Electoral del Estado de México se establece que el Consejo Distrital procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas, es decir, cuando:
1. Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.
a) No coincidan o sean ilegibles.
b) El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla.
c) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.
d) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.
2. No exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.
3. Existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
En consonancia con lo anterior, en el artículo 21 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que en las elecciones federales o locales que conozcan las Salas del Tribunal Electoral el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solamente procederá cuando:
a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.
b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o, previéndolas, se haya negado sin causa justificada el recuento.
Asimismo, se establece que las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.
Finalmente...
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