Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-1173-2017), 10-05-2017

Número de expedienteSUP-REC-1173-2017
Fecha10 Mayo 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-1173/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1173/2017 Y SUP-REC-1174/2017 ACUMULADO

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

TECERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y ERNESTO CAMACHO OCHOA

AUXILIÓ: CRUZ LUCERO MARTÍNEZ PEÑA

Ciudad de México, diez de mayo de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma las resoluciones emitidas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, en los expedientes SM-JRC-6/2017 y SM-JRC-8/2017 acumulados.

ÍNDICE

Glosario.

2

I. Antecedentes.

3

1. Toma de protesta como integrantes de ayuntamientos.

3

2. Reforma constitucional.

3

3. Registro de candidatos.

3

4. Medios de impugnación locales.

3

5. Juicios de revisión constitucional electoral.

3

6. Recursos de reconsideración.

4

II. COMPETENCIA Y ASPECTOS PROCESALES.

4

1. Jurisdicción y competencia.

4

2. Acumulación.

5

3. Causales de improcedencia.

5

4. Sobreseimiento del SUPR-REC-1174/2017.

7

5. Estudio de procedencia del SUPR-REC-1173/2017.

9

6. Requisitos de los escritos de tercero interesado.

11

III. ESTUDIO DE FONDO

12

1. Litis.

12

2 Tesis de la decisión.

12

3 Premisas normativas.

13

4 Decisión.

17

5. Conclusión.

24

IV. RESOLUTIVOS.

24

GLOSARIO

Artículo Décimo Cuarto Transitorio

Artículo décimo cuarto transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

Comité Municipal en Torreón

Comité Municipal Electoral en Torreón del Instituto Electoral de Coahuila

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local

Instituto Electoral de Coahuila

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN

Partido Acción Nacional.

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Monterrey o

Responsable

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

I. ANTECEDENTES.

De las constancias que obran en el expediente, así como de las manifestaciones formuladas por las partes, se advierte lo siguiente:

1. Toma de protesta como integrantes de ayuntamientos. El uno de enero de dos mil catorce, Miguel Felipe Mery Ayup rindió protesta como regidor del ayuntamiento de Torreón.

2. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia política-electoral.

3. Registro de candidatos. El uno de abril1, el Instituto Local, a través de los órganos municipales competentes, aprobó el registro de Miguel Felipe Mery Ayup, como candidato a presidente municipal de Torreón.

1 Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil diecisiete.

4. Medios de impugnación locales. Inconforme con dicha determinación el PAN promovió juicio electoral local, ante el Tribunal Local, el cual quedó registrado con el número de expediente 50/2017. Mismo que fue resuelto por el citado órgano jurisdiccional el veinte de abril, en el sentido de confirmar los acuerdos de registro impugnados.

5. Juicios de revisión constitucional electoral. En oposición a lo resuelto por el Tribunal Local, el PAN promovió juicios de revisión constitucional ante la Sala Monterrey, los cuales quedaron registrado con las claves de expediente SM-JRC-6/2017y SM-JRC-8/2018.2

2 Los expedientes SM-JRC-6/2017 y SM-JRC-8/2017, fueron promovidos por el PAN para controvertir el mismo acuerdo de registro de candidato a presidente Municipal de Torreón, con la salvedad de que el primer medio de impugnación fue presentado por el representante partidista ante el Consejo General del Instituto Local y el segundo de ellos, por el representante ante el órgano municipal que emitió el acto.

El uno de mayo, la Sala Monterrey, resolvió los expedientes señalados, en el sentido de confirmar las sentencias emitidas por el Tribunal Local en los juicios electorales 50/2017.

6. Recursos de reconsideración.

A. Demandas. El cuatro de mayo, José Guadalupe Martínez Valero, representante propietario del PAN ante el Instituto Electoral de Coahuila; y José Luis Contreras Garay, representante del mismo partido ante el Consejo Municipal en Torreón, interpusieron recursos de reconsideración, ante la Oficialía de Partes de la Sala Monterrey, en contra de la sentencia recaída en los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con la clave SM-JRC-6/2017 y SM-JRC-8/2017 acumulado.

B. Recepción. El ocho de mayo, se recibieron en esta Sala Superior, los escritos de demanda y sus anexos, así como los expedientes de los medios de impugnación resueltos por la Sala Monterrey.

C. Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes respectivos con las claves SUP-REC-1173/2017 y SUP-REC-1174/2017 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

D. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó en los asuntos a su cargo la radicación respectiva, en su caso, admitió los medios de impugnación en los que así procedió y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los recursos quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA Y ASPECTOS PROCESALES.

1. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación3, por tratarse de recursos de reconsideración promovidos en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlos.

3 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI; y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica; 4 y 64 de la Ley de Medios.

2. Acumulación.

En el caso, procede la acumulación de los medios de impugnación, ya que existe conexidad, pues son interpuestos en contra de la misma sentencia recaída en los expedientes SM-JRC-6/2017 y acumulado, por lo que se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REC-1174/2017 al SUP-REC-1173/2017.4

4 De conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno.

Por lo anterior, se deberá glosar la correspondiente copia certificada de los resolutivos al expediente acumulado.

3. Causales de improcedencia.

a. PRI

En su escrito de tercero interesado, el PRI señala como una de las causales de improcedencia, la relativa a que no se acreditan los supuestos específicos de procedencia previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley de Medios.

Esto es, estima que los recursos no versan sobre alguna cuestión de constitucionalidad, sino de mera legalidad, toda vez que de la resolución impugnada, se advierte que únicamente se hizo una referencia o remisión de normas electorales, para demostrar que la reelección se debe entender para contender para un mismo cargo.

La causa de improcedencia se estima infundada, toda vez que esta Sala Superior ha considerado que el recurso de reconsideración es procedente en aquellos casos en los que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la interpretación directa de un precepto constitucional.5

5 Cfr. Jurisprudencia 26/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

En el caso, el recurrente plantea la interpretación directa del artículo Décimo Cuarto Transitorio, con la finalidad de determinar si quienes han desempeñado el cargo de regidor en un ayuntamiento, puede ser registrados como candidatos a presidente municipal en el mismo órgano.

En este sentido, la resolución que en su caso se emita tiene como finalidad establecer cuál es el sentido y alcance de la citada disposición constitucional, lo que hace procedente la vía extraordinaria del presente recurso de reconsideración.

b. Por su parte Miguel Felipe Mery Ayup, considera que el medio de impugnación debe desecharse ya que se actualiza la causa prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, la cual señala que el medio de impugnación será improcedente cuando se solicite en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al respecto, el promovente considera que al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y acumulados el Máximo Tribunal ya resolvió sobre la Constitucionalidad del artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Coahuila.

Al respecto, se desestima la causa de improcedencia, ya que en el caso, el tema no se relaciona de manera directa con la...

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