Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0006-2017), 29-03-2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0006-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-6/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-6/2017

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-6/2017, interpuesto por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar la resolución INE/CG812/2016, emitida el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado instituto político, correspondientes al ejercicio dos mil quince; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que expone en su demanda el partido recurrente, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone en su Base V, apartado B, penúltimo párrafo, que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.

2. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.

3. Normas de transición en materia de fiscalización. El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo INE/CG93/2014, por el que se determinaron las normas de transición en materia de fiscalización.

4. Plazo para entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y locales. El cinco de abril de dos mil dieciséis, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil quince.

Una vez entregados los referidos informes, en cada caso, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a su análisis y revisión correspondiente.

5. Ajuste a los plazos para la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Locales. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo INE/CG398/2016, mediante el cual se llevó a cabo el ajuste a los plazos para la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos mil quince.

6. Dictamen Consolidado. En su oportunidad, la Unidad Técnica de Fiscalización, previa revisión de los informes presentados y notificación a los Partidos Políticos Nacionales y locales de los oficios de errores y omisiones técnicas que advirtió, emitió el Dictamen Consolidado, por medio del cual determinó que se encontraron diversas irregularidades de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil quince.

7. Engrose de la Comisión de Fiscalización. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la Vigésima Sexta Sesión Extraordinaria, aprobó los Proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondiente al ejercicio dos mil quince, y las respectivas Resoluciones.

Posteriormente, a fin de dar cumplimiento al Acuerdo de criterios aplicables a la revisión de los informes anuales del ejercicio dos mil quince de los partidos políticos, aprobado por la propia Comisión de Fiscalización en la Sexta Sesión Extraordinaria Urgente, se ordenó el engrose de los proyectos respectivos.

8. Resolución impugnada. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG812/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil quince.

II. Recurso de apelación. El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, Pedro Vázquez González, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de combatir la resolución referida en el punto 9 del resultando anterior, interpuso ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral recurso de apelación.

III. Integración, registro y turno. El diez de enero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de recurso de apelación, registrarlo con la clave SUP-RAP-6/2017 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

IV. Acuerdo General Delegatorio de Sala Superior. Mediante acuerdo general número 1/2017, de ocho marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que actualmente se encuentran en sustanciación en éste órgano jurisdiccional y aquellos que se presenten contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vinculen con los informes presentados por tales partidos políticos relativos al ámbito estatal.

Así, se determinó delegar en las Salas Regionales la competencia para resolver en su integridad las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.

V. Escisión. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo en el expediente precisado en el rubro, en el que determinó escindir la demanda que dio lugar al presente medio de impugnación, a efecto de dar cumplimiento al Acuerdo General Delegatorio de esta Sala Superior precisado en el punto anterior.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de apelación identificado al rubro fue radicado y admitido al considerar que cumplían con los requisitos de procedibilidad; y, por último, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar resolución, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, incisos a) y g); 189, fracción I, incisos c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1º; 3º, párrafo segundo, inciso b); 4; 6, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar la resolución INE/CG812/2016, emitida el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado instituto político, correspondientes al ejercicio dos mil quince, respecto del financiamiento federal o nacional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que en el escrito inicial de demanda, relativo al recurso de apelación de mérito, se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hizo constar el nombre del partido político impugnante, así como el nombre y firma de la persona que lo interpone en su representación; el domicilio para recibir notificaciones; así como de las personas señaladas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que el apelante aduce, le causa la resolución reclamada.

2. Oportunidad. El requisito de procedencia en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el escrito del medio de impugnación identificado al rubro, fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado, es decir, la resolución INE/CG812/2016, emitida el catorce de diciembre de dos mil dieciséis...

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