Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0104-2018), 29-03-2018

Número de expedienteSUP-REC-0104-2018
Fecha29 Marzo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-104/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-104/2018

RECURRENTE: ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: MARIANO GONZÁLEZ PÉREZ Y FRANCISCO JAVIER VILLEGAS CRUZ

COLABORÓ: ALAN GUEVARA DÁVILA

En la Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de reconsideración promovido por Arturo García Jiménez, a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en el expediente identificado con la clave SCM-JDC-140/2018.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O……………………….…….2

C O N S I D E R A N D O………………..……….4

R E S U E L V E…………………………………..21

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

2 A. Convocatoria. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la “CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS CON INTERÉS EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, SENADURÍAS O DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.”

3 B. Constancia de aspirante. Dentro del periodo previsto en la convocatoria, el ahora recurrente presentó su manifestación de intención para postularse como aspirante a candidato independiente al cargo de Senador por el principio de mayoría relativa y el dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, le fue expedida su constancia como aspirante al citado cargo de elección popular.

4 C. Registro y alta en el portal Web. El mismo dieciséis de octubre pasado, se comunicó al actor que sus datos habían quedado registrados y tenía acceso al sistema de captación de apoyo ciudadano, que estaría habilitado del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete al catorce de enero de dos mil dieciocho.

5 D. Solicitud mediante correos. Con el objeto de hacer del conocimiento a la autoridad responsable las dificultades para acceder al “portal de captación”, el recurrente envió dos correos electrónicos al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE solicitando la revisión de la mencionada plataforma electrónica.

6 E. Primer Juicio Ciudadano. Ante la omisión de respuesta a los correos enviados, el ahora actor presentó demanda de juicio ciudadano para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional responsable, el cual quedo radicado con la clave de expediente SCM-JDC-30/2018.

7 Posteriormente, el primero de febrero del año en curso la citada Sala Regional dictó sentencia en la cual determinó, entre otros tópicos, la existencia de la omisión por parte del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE de dar respuesta a los correos enviados por el ahora actor y en consecuencia, ordenó que emitiera respuesta en un plazo de cinco días naturales.

8 F. Dictamen. El veintiocho de febrero del año en curso, el Consejo General emitió el “Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a una Senaduría en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.”

9 G. Segundo Juicio Ciudadano. Disconforme con lo anterior, el siete de marzo pasado, el ahora recurrente promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, el cual quedó radicado con la clave de expediente SCM-JDC-140/2018.

10 H. Acto impugnado. El veintidós de marzo del año que transcurre, la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia en el mencionado medio de impugnación precisado en el resultado que antecede, en el cual resolvió confirmar el Dictamen controvertido.

11 II. Recurso de reconsideración. El veintiséis de marzo del año que trascurre, Arturo García Jiménez presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, el escrito de demanda de recurso de reconsideración que ahora se resuelve, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el resultando que antecede.

12 III. Recepción y turno. Recibida la documentación, mediante acuerdo de turno, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración y registro del recurso de reconsideración con el número de expediente SUP-REC-104/2018, y lo turnó a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el recurso, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia.

14 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

15 Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

II. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

16 El recurso de reconsideración es procedente porque se reúnen todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia, que derivan de los artículos 8°, 9°, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66, de la Ley de Medios.

17 1. Oportunidad. El recurso de reconsideración fue promovido dentro del plazo de tres días previstos para tal efecto. Ello es así, porque la sentencia impugnada se dictó el pasado veintidós de marzo y se notificó al promovente el inmediato día veintitrés. Por lo tanto, si el ahora recurrente presentó su demanda ante la autoridad responsable el veintiséis de marzo del año que transcurre, se considera oportuna la presentación de la demanda.

18 2. Legitimación. El promovente está legitimado para interponer el recurso de reconsideración al rubro indicado, toda vez que fue actor en el juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SCM-JDC-140/2018, en el que adujo diversas violaciones a sus derechos político-electorales.

19 3. Interés jurídico. El recurrente acredita su interés jurídico en el medio de impugnación al rubro indicado, teniendo en consideración que el actor fue quien promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se dictó la sentencia que ahora se controvierte y que resultó contraria a su pretensión de revocar el “Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a una Senaduría en el Proceso Electoral Federal 2017-2018”, emitido por el Consejo General.

20 4. Requisito especial de procedencia. Este requisito se está satisfecho por las...

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