Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0046-2018), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-REP-0046-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-46/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-46/2018

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

Ciudad de México, en sesión pública de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Sala superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra los oficios INE-UT/2236/2018 e INE-UT/2237/2018 suscritos por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por los cuales se declaró incompetente para conocer de los escritos de queja contra Alfredo del Mazo Maza, Gobernador del Estado de México y Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, por la entrega de tarjetas en los programas sociales "Salario Rosa" y "Bienestar Salario Rosa" en diferentes municipios de dichas entidades federativas.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Queja. El seis y siete de marzo último, Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, presentó dos escritos queja contra Alfredo del Mazo Maza, Gobernador del Estado de México y Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, por presuntos hechos constitutivos de infracciones a la normativa electoral consistente en la entrega de tarjetas en los programas sociales "Salario Rosa" y "Bienestar Salario Rosa" en diferentes municipios de dichas entidades federativas.

2. Actos impugnados. El mismo siete de marzo, el Titular de la UTCE dictó los oficios INE-UT/2236/2018 e INE-UT/2237/2018, por los cuales determinó que era incompetente para conocer de las supuestas faltas denunciadas y remitió las quejas a los Institutos Electorales del Estado de México y Chiapas, respectivamente.

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El nueve de marzo posterior, Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra los oficios referidos.

a. Trámite y sustanciación. El catorce de marzo siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-46/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por la Secretaría General de Acuerdos mediante oficio de turno TEPJF-SGA-769/18.

b. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta, ante la ausencia de la Magistrada Instructora, radicó el expediente al rubro indicado; lo admitió a trámite, y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el cual se impugna la determinación de la UTCE de remitir a los Institutos Electorales del Estado de México y Chiapas, respectivamente, dos quejas presentadas por un partido político, a fin de denunciar presuntas irregularidades atribuibles a dos ciudadanos, en su carácter de Gobernadores de las mencionadas entidades federativas.

SEGUNDO. Causal de improcedencia. La UTCE argumenta en su informe circunstanciado que en el presente medio de impugnación se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 8, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque desde su perspectiva, el partido actor, en un caso similar respecto de los mismos hechos y mismas entidades, no interpuso medio de impugnación alguno, por lo que consintió los actos.

En efecto, la responsable manifiesta que el veinticinco y veintiséis de febrero último, se recibieron en la oficialía de partes del INE, dos escritos de queja por medio de cuales se hizo del conocimiento hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral, atribuibles a los mismos sujetos, por las mismas conductas.

Expone la UTCE que mediante oficios INE-UT/1965/2018 e INE-UT/1966/2018 remitió las constancias por incompetencia y notificó esa determinación al representante de MORENA, sin que las haya controvertido, por lo que quedaron firmes.

Se estima infundada la causal de improcedencia planteada.

Lo anterior, porque aun cuando las dos primeras quejas guarden relación con las mismas infracciones, se tratan de hechos distintos sucedidos en fechas diversas, tan es así que la presentación de las quejas que originan esta cadena impugnativa fue posterior a la emisión de los dos oficios que, en concepto de la responsable, no fueron impugnados.

Además, pese a que la responsable exhiba copia certificada del acuerdo emitido por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en el que desechó una de las quejas que había sido remitida en un inicio, lo cierto es que ello es insuficiente para demostrar la existencia de identidad entre las quejas, y así determinar la improcedencia de este juicio.

En suma, con independencia de que la responsable argumente que MORENA no haya controvertido las primeras dos determinaciones previas de declaración de incompetencia diversas a la que originaron la presente cadena impugnativa, no implica en automático que se extingue...

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