Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0158-2017), 29-03-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0158-2017
Fecha29 Marzo 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-158/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-158/2017

ACTORA: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIAS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y ARTURO RAMOS SOBARZO

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano identificado con clave SUP-JDC-158/2017, promovido por Irina Graciela Cervantes Bravo, en su calidad de magistrada del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit, a fin de impugnar el acta número 04 levantada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en la que, entre otras cuestiones, se determinó que, debido a la falta de elementos materiales, de infraestructura y técnicos para desarrollar sesiones públicas, las mismas se desarrollarían de manera privada, así como presuntos actos violencia político-electoral por cuestión de género en su contra por parte del Magistrado Presiente Gabriel Gradilla Ortega y del Magistrado Edmundo Ramírez Rodríguez, ambos adscritos al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit.

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora en su demanda, así como de las constancias de autos, se desprenden como antecedentes relevantes los siguientes:

a. Nombramiento de Magistrados Electorales en Nayarit. El quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Pleno de la Cámara de Senadores designó a la Magistrada y los Magistrados Electorales del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit, siendo Irina Graciela Cervantes Bravo designada para ese cargo.

b. Toma de protesta. El dieciséis de enero de dos mil diecisiete, tomaron protesta la magistrada y los mmagistrados electorales del tribunal estatal Electoral del Estado de Nayarit.

c. Acta número 02. El treinta de enero de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit levantó un acta en la que, entre otras cuestiones, se designó por unanimidad de votos al presidente del referido órgano jurisdiccional local.

d. Acta número 04. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit levantó una diversa acta en la que, entre otras cuestiones, aprobó por mayoría de votos que, debido a la falta de elementos materiales, de infraestructura y técnicos para desarrollar sesiones públicas, las mismas se desarrollarían de manera privada.

e. Presuntos actos violencia político-electoral por cuestión de género en contra de Irina Graciela Cervantes Bravo. La actora aduce en su demanda que desde la fecha en que se levantó el acta 04 precisada en el párrafo anterior, ha sufrido de violencia político-electoral por cuestión de género en su contra por parte del magistrado presiente Gabriel Gradilla Ortega y del Magistrado Edmundo Ramírez Rodríguez, ambos adscritos al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación de la demanda. A fin de controvertir el acta número 04 en el inciso c) de los antecedentes, así como presuntos actos violencia político-electoral por cuestión de género en su contra por parte del Magistrado Presiente Gabriel Gradilla Ortega y del magistrado Edmundo Ramírez Rodríguez, -ambos adscritos al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit-, Irina Graciela Cervantes Bravo, en su calidad de Magistrada del referido órgano jurisdiccional local, el veintiséis de febrero de este año presentó ante el referido Tribunal, un escrito a través del cual promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Remisión de expediente y recepción en Sala Superior. Cumplido el trámite correspondiente, el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, así como sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación que se resuelve.

c. Turno. Mediante el auto respectivo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-158/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, en virtud que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra actos que eventualmente podrían obstaculizar el ejercicio de su cargo como magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit.

Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe mencionar que el artículo 79, párrafo 2, de la ley procesal citada, establece que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, y al efecto, este órgano jurisdiccional electoral federal ha resuelto que es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la hipótesis normativa que antecede, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009 y de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS"1.

1 Consultable a fojas 196 y 197, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, también debe reconocerse el derecho a cuestionar aquellos casos que se refieran a actos o resoluciones que, se estime, atentan en contra del pleno ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos citados, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque, una concepción completa del derecho a integrar un órgano electoral, no se limita a poder formar parte del mismo, sino que se debe entender que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo.

De otra manera, se generaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción que tiene la ciudadanía para reclamar los actos que considera afecta su derecho a integrar órganos electorales, en detrimento a la garantía de tutela judicial efectiva amparada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, cabe precisar que, en concreto, la competencia de la Sala Superior para conocer del asunto se justifica porque el caso no está previsto en algunos de los supuestos establecidos para la competencia de las Salas Regionales.

En ese propio sentido, lo sostuvo está Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-92/2013, SUP-JDC-3/2014 y SUP-JDC-4370/2015.

SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados.

La actora Irina Graciela Cervantes Bravo, señala como actos impugnados, los siguientes:

I. Acuerdo emitido el veintidós de febrero del año en curso, por la mayoría del Pleno del órgano jurisdiccional local, donde se determinó que las sesiones de resolución de los asuntos jurisdiccionales, se desarrollarán de forma privada, al no contar con las condiciones de mobiliario e infraestructura adecuadas.

II. Posibles actos de violencia política electoral por cuestión de género, atribuibles al Presidente del Tribunal Electoral, Gabriel Gradilla Ortega y al Magistrado Edmundo Ramírez Rodríguez.

TERCERO. Causal de improcedencia. En el informe circunstanciado los integrantes del Tribunal Electoral de Nayarit plantean que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 79 y 80.1. inciso f), en relación con el inciso 12.1. inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para precisar su afirmación, expone que el acto reclamado debe concebirse inmerso en el ámbito del actuar de servidores públicos, integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el ejercicio de su competencia, derivada de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit y el Reglamento Interior del mencionado órgano jurisdiccional.

Resaltan que la citada reglamentación fue asumida por un acto consensual en el cual, los sujetos que intervienen no se encuentran en una relación de supra a subordinación, por lo que no se trata esencialmente de un acto de autoridad.

Por tal motivo, aseguran, el hecho de que la accionante invoque la violación a sus derechos humanos no puede representar por sí misma, una transgresión a un derecho político electoral.

Invocan para tal efecto, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito cuyo título es: MAGISTRADOS. NO DEBEN IMPUGNAR EN AMPARO LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).

Esta Sala Superior determina que no se actualiza la causal de...

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