Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0001-2017), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteSUP-REP-0001-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-1/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-1/2017

RECURRENTE: XICOTENCATL SORIA HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión al rubro citado, interpuesto por Xicotencatl Soria Hernández, a fin de controvertir la resolución de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-122/2016; y

1 En lo subsecuente, la sala especializada o la sala responsable.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes.

a. Denuncia presentada por el aquí recurrente. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral2, Xicotencatl Soria Hernández denunció que Rafael Moreno Valle Rosas, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, fue entrevistado por el comunicador Joaquín López Dóriga Velandia; que dicha entrevista se realizó en el programa Chapultepec 18 y que fue transmitida, a nivel nacional, por el canal de las estrellas (2.1) el veintidós de noviembre del referido año; que además, la entrevista se encuentra alojada en diferentes sitios electrónicos, de los cuales proporcionó sus respetivas direcciones.

2 En lo subsecuente, el INE.

En consideración del denunciante, la referida entrevista fue realizada en contravención a las normas electorales, porque:

(i) Constituyó difusión de propaganda personalizada con uso de recursos públicos.

(ii) Se difundieron logros de gobierno fuera del periodo permitido por la ley y traspasando el ámbito territorial respectivo.

(iii) Se realizaron actos anticipados de campaña y precampaña.

b) Radicación de la denuncia y diligencias preliminares. El titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Administrativo del INE3 radicó la denuncia y, antes admitirla, ordenó la práctica de diligencias preliminares de investigación, que consistieron en:

3 En lo subsecuente, la Unidad Técnica de lo Contencioso.

A. Requerir diversa información –relacionada con los hechos denunciados- a: 1) la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Político del INE4; 2) Televimex, sociedad anónima de capital variable5; 3) Televisa, sociedad anónima de capital variable y 4) Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla.

4 En lo subsecuente, la Dirección de Prerrogativas.

5 En lo subsecuente, Televimex.

6 En lo subsecuente, Televisa.

B. Solicitar a la Oficialía Electoral del INE que inspeccionara las páginas web referidas por el denunciante y diera fe de su contenido.

c. Admisión de la denuncia y emplazamiento. Luego de haberse desahogado las diligencias preliminares de investigación, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes.

d) Medidas cautelares. Mediante resolución de uno de diciembre de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE decretó las medidas cautelares, consistentes en: (i) ordenar a Rafael Moreno Valle Rosas que se abstuviera de emitir declaraciones frente a los medios de comunicación que constituyeran promoción de sus logros de gobierno o de sus cualidades personales que lo posicionaran con fines electorales y (ii) ordenar a Televisa que suspendiera la difusión de la entrevista de veintidós de noviembre en las direcciones electrónicas en que se encontraba disponible.

Rafael Moreno Valle y Televisa interpusieron sendos recursos de revisión para inconformarse con las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias. Esos recursos se radicaron en la Sala Superior con los números SUP-REP-192/2016 y SUP-REP-193/2016.

El dieciséis de diciembre del año próximo pasado, la Sala Superior resolvió los mencionados recursos, revocando la resolución impugnada. Es importante mencionar que la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional tuvo como línea argumentativa central que, de un análisis preliminar o periférico del asunto, se advertía que la entrevista realizada por Joaquín López Dóriga a Rafael Moreno Valle constituía un ejercicio periodístico.

e) Acumulación de una diversa queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática7. El PRD presentó un escrito con el que pretendía ampliar una queja que había presentado previamente en contra de Rafael Moreno Valle (por hechos diferentes a la entrevista realizada por Joaquín López Dóriga).

7 En lo subsecuente, PRD.

El Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso determinó que no había lugar a tener por ampliada la primera queja presentada por el PRD, en virtud de que el procedimiento respectivo ya se había resuelto.

Por tanto, radicó el escrito del PRD como una nueva queja y, al advertir que el hecho denunciado era la entrevista de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, decretó la acumulación de dicha queja al procedimiento que se había iniciado con motivo de la denuncia presentada por Xicotencatl Soria Hernández.

f) Resolución impugnada. El procedimiento sancionador se llevó en sus demás etapas y el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, la sala especializada dictó resolución en la que resolvió, por mayoría de votos, que son inexistentes las infracciones que se atribuyeron a Rafael Moreno Valle Rosas, Televimex y Televisa.

La razón esencial en que se sustenta la resolución impugnada se hace consistir en que la entrevista objeto de análisis constituye un genuino ejercicio periodístico, que se encuentra amparo por la libertad de expresión.

II. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el cinco de enero del año en curso, ante la sala especializada, el denunciante, Xicotencatl Soria Hernández, presentó el recurso de revisión que aquí se resuelve.

III. Recepción y turno. El cinco de enero del presente año, se recibió en la Sala Superior, el oficio TEPJ-SRE-SGA-2/2016, por el cual, el Secretario General de Acuerdos de la sala especializada remitió, entre otras constancias, el escrito de interposición del recurso.

La Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-1/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral8.

8 En lo subsecuente, Ley de Medios.

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo, admitió el recurso de revisión y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 2, de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de revisión en contra de la resolución dictada por la sala especializada en un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. El recurso cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 18, párrafo 2, inciso a), y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; además, en dicho escrito constan el nombre y la firma autógrafa del inconforme, se identifica la resolución impugnada, se hace mención de los hechos que constituyen los antecedentes del caso y se expresan los agravios respectivos.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de tres días que concede el párrafo 3 del artículo 109 de la Ley de Medios9.

Lo anterior es así, porque la resolución impugnada fue notificada al recurrente el dos de enero de dos mil diecisiete; de este modo, el término para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al cinco del mes y año citados. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el cinco de enero del año en curso, debe tenerse por interpuesto oportunamente.

9 La parte conducente del precepto citado es: "1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra: - - - a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electora (…). - - -3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas".

3. Legitimación, personería e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en virtud de que el recurrente es la persona física que presentó la denuncia con la que dio inicio el procedimiento especial sancionador de origen; por tanto, tiene legitimación e interés jurídico en la solución del asunto; además, interpuso el medio de impugnación por su propio derecho.

Al respecto resulta aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia 10/2003 aprobada por esta Sala Superior, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR...

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