Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0024-2018), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-JRC-0024-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-24/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-24/2018

ACTORES: MORENA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

Ciudad de México, marzo veintidós de dos mil dieciocho.

Vistos, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, que confirmó los acuerdos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana por los que aprobó el registro del convenio de coalición suscrito por los partidos de la Revolución Democrática y Social Demócrata de Morelos, para postular candidatura a la gubernatura de la entidad, y los diversos de candidaturas comunes suscritos por ambos institutos políticos y el Verde Ecologista de México, para la postulación de candidaturas comunes a diputaciones y ayuntamientos, respectivamente.

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de registro de convenio de coalición. El tres de enero, la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y el Presidente del Consejo Político y el Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal, ambos del Partido Social Demócrata de Morelos, presentaron ante la Consejera Presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, la solicitud de registro del Convenio de Coalición para la elección de la Gubernatura del Estado de Morelos, denominada Juntos por Morelos.

2. Solicitud de registro de candidatura común. El doce de enero, los representantes del PRD, Partido Verde Ecologista de México y PSDM presentaron ante la Consejera Presidenta del Instituto Electoral Local, sendas solicitudes de registro de los Convenios de Candidatura Común para la postulación de candidaturas a las diputaciones de mayoría relativa, así como para integrar los ayuntamientos de los treinta y tres municipios, respectivamente.

3. Aprobación de los convenios. El nueve de febrero, el Instituto Electoral Local emitió los acuerdos IMPEPAC/CEE/032/2018, IMPEPAC/CEE/035/2018 e IMPEPAC/CEE/036/2018, respectivamente, relacionados con los Convenios de Coalición y de candidaturas comunes descritos en los dos puntos anteriores.

4. Recurso de apelación TEEM/RAP/21/2018-2 y acumulado. En contra de tales acuerdos, los partidos MORENA y Partido del Trabajo, así como el Partido Encuentro Social, respectivamente y por conducto de sus representantes, interpusieron los recursos de apelación TEEM/RAP/21/2018-2 y TEEM/RAP/22/2018-2, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el siete de marzo, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se desecha el recurso de apelación interpuesto por el Partido Encuentro Social, identificado con la clave TEEM/RAP/21/2018-2, de conformidad a lo establecido en el considerando segundo de esta sentencia.

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, a través de sus representantes, mediante los recursos de apelación, en términos del considerando quinto de esta resolución.

TERCERO. Se confirman los acuerdos IMPEPAC/CEE/032/2018, IMPEPAC/CEE/035/2018 e IMPEPAC/CEE/036/2018. emitidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por los cuales se aprueban, respectivamente, el registro del Convenio de Coalición para postular candidato (o) a! cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, suscrito por el Partido de la Revolución Democrática y Socialdemócrata de Morelos; así como el registro de los Convenios de Candidatura Común, para postular candidatos (os) a los cargos de Diputados (as) por el principio de mayoría relativa y a los cargos de Presidentas (es) Municipales y Síndicos (as) de los treinta y tres Ayuntamientos en el Estado de Morelos, suscrito por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Socialdemócrata de Morelos.

5. Juicio de revisión constitucional SUP-JRC-24/2018. Por estar inconformes, los mismos partidos políticos recurrieron el fallo descrito en el punto anterior, el cual, seguido el trámite, se recibió en esta Sala Superior el catorce de marzo. El asunto se registró y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien en su oportunidad lo radicó, admitió, cerró instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

6. Presentación y rechazo del proyecto de sentencia. En sesión pública de esta fecha, el Pleno de la Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado por la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

Por tal motivo, se designó como encargado del engrose al Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, por tratar aspectos relacionados con la postulación de candidaturas a la gubernatura para el Estado de Morelos.

Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de los numerales 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar la denominación de los partidos políticos actores, los nombres y las firmas autógrafas de quienes promueven en representación, así como el acto impugnado y el tribunal demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los partidos políticos actores el ocho de marzo, en tanto la demanda se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Local el once del propio mes y año; por lo que indudablemente se interpuso dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, porque, conforme al artículo 88, apartado 1 de la Ley de Medios, los partidos políticos están legitimados para promover el Juicio de revisión constitucional electoral.

d) Personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, toda vez que Luis Antonio Ramírez Hernández, Alejandro Rondín Cruz y Leonardo Daniel Retana Castrejón tienen reconocido su carácter de representantes de los partidos MORENA, PES y PT, respectivamente, ante el Instituto Electoral Local, además de ser los mismos que interpusieron las apelaciones estatales.

e) Interés jurídico. Los partidos políticos actores controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Local en el recurso de apelación TEEM/RAP/21/2018-2 y acumulado, por considerar que es violatoria de diversos principios aplicables a la materia, por lo que es incuestionable que le asiste el interés jurídico.

f) Definitividad y firmeza. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación por virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada.

g) Violación a algún precepto de la CPEUM. Al respecto, los recurrentes sostienen que el Tribunal responsable transgredió en su perjuicio diversos preceptos constitucionales, como son los contenidos en los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV, de la CPEUM, con lo que es suficiente para tener por satisfecho el requisito en cuestión, ya que, en todo caso, la verificación sobre la presunta transgresión es materia del fondo del asunto.

h) Reparabilidad. Las violaciones aducidas son reparables, pues son relativas a actos propios de la etapa preparatoria de la elección local en Morelos, en tanto que su irreparabilidad, se actualizaría hasta en tanto culmine dicha faceta, para dar paso a la de jornada electoral.

i) Determinancia. El requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los actores tiene como pretensión que se revoque la sentencia controvertida, así como los acuerdos por los que el Instituto Electoral Local aprobó los convenios de coalición y candidaturas comunes descritos en los antecedentes de este fallo, para lo cual exponen diversos agravios a fin de alcanzar su pretensión, los cuales, de resultar fundados, podrían traer consigo que se revirtiera la situación jurídica que impera en relación con ellos.

TERCERO. Estudio de fondo.

1. Síntesis de agravios

Los partidos actores hacen valer en su escrito de demanda, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La sentencia impugnada resulta ilegal, ya que la misma se aleja de los principios rectores de la materia electoral previstos en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la CPEUM (página 8).

b) El Tribunal Local no realizó un estudio exhaustivo de los agravios esgrimidos por los recurrentes en el escrito primigenio, sobre todo, en el alcance de la regla de uniformidad a la que deben atender las distintas formas de participación conjunta de los partidos políticos en un mismo proceso electoral, la cual debe ser observada tanto para coaliciones como para candidaturas comunes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR