Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0140-2018), 29-03-2018

Número de expedienteSUP-JDC-0140-2018
Fecha29 Marzo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-140/2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-140/2018

ACTOR: PEDRO FERRIZ DE CON

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

COLABORÓ. JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, EDITH MARMOLEJO SALAZAR, ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y KARLA NUBIA ROSARIO PACHECO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

resultando:

1. Presentación de demanda ante el Instituto Nacional Electoral. El dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, Pedro Ferriz de Con en su calidad de aspirante a candidato independiente a Presidente de la República, promovió, ante el Instituto Nacional Electoral, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que señaló como acto reclamado el “Acuerdo de fecha 14 de marzo de 2018, respecto de la nulidad de la etapa de obtención de apoyo ciudadano para candidatos independientes, dentro del proceso electoral federal 2017-2018, presentada por el aspirante Pedro Ferriz de Con”, identificado con el número INE/CG151/2018.

Mediante oficio de veintiuno de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral remitió el asunto a esta Sala Superior, donde fue recibido el veintidós del presente mes y año.

2. Turno. Por proveído de veintidós de marzo de la presente anualidad, se turnó el expediente SUP-JDC-140/2018, a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el asunto, así como admitir la demanda, declarar cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

considerando:

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque el juicio es promovido por un ciudadano, quien, por su propio derecho, controvierte el Acuerdo INE/CG151/2018, de catorce de marzo de dos mil dieciocho, respecto a la respuesta otorgada a su solicitud de nulidad de la etapa de obtención de apoyo ciudadano para candidatos independientes, a la presidencia de la república, dentro del proceso electoral federal 2017-2018.

De ahí que, la competencia se surta a favor de esta Sala Superior, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido por una autoridad electoral nacional, en el contexto del proceso electoral federal, para la elección al cargo de Presidente de la República, dentro del cual, el promovente solicitó la anulación de la etapa de captación del apoyo ciudadano, por lo que de conformidad con el artículo 83, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto.

2. Improcedencia.

Estudio de la causal de improcedencia hecha valer por el Instituto Nacional Electoral.

Al rendir su informe circunstanciado la autoridad administrativa electoral señala que el actor tuvo oportunidad de impugnar el Acuerdo INE/CG387/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se emitieron los lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requería para el registro de candidaturas independientes, pero que, al no controvertirse generó su consentimiento.

Consideraciones de esta Sala Superior.

Se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el Instituto Nacional Electoral, porque en atención a la materia de impugnación del Acuerdo INE/CG387/2017, y la Litis en el presente asunto, el actor no estaba obligado a impugnarlo, porque en aquella determinación, se analizó la razonabilidad de la implementación del sistema tecnológico para la captación de apoyo, siendo que en éste momento, se controvierte la funcionalidad de ésta y, por ende, tampoco se actualiza el consentimiento de los actos.

En efecto, el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:

“Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

(…)”.

De lo transcrito, se observa que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta improcedente cuando el promovente ha consentido expresamente el acto reclamado o, bien, ha hecho manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; situación que responde a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que la parte promovente haga uso del mismo, para desconocer los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado, de manera libre y espontánea con arreglo al acto cuestionado.

En ese sentido, desde el enfoque de la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que se tenga por consentido un acto, deben actualizarse los siguientes requisitos:

a) Que el acto impugnado tenga existencia jurídica cierta.

b) Que el acto impugnado cause un perjuicio al promovente.

c) Que el promovente se haya conformado con el acto impugnado o bien, externe manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

Así, se consiente expresamente un acto cuando el justiciable realiza una conducta de manera espontánea conforme a lo que ordena o mandata aquél, sometiéndose en todos sus efectos. Mientras que el consentimiento será tácito, cuando la pasividad del justiciable permita o tolere que el acto produzca sus consecuencias jurídicas.

Ahora bien, el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE, aprobó el Acuerdo INE/CG387/2017, mediante el cual se emitieron los “Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018”.

El mencionado acuerdo, fue confirmado por ésta Sala Superior, mediante sentencia de veinticinco de septiembre del mismo año, dictada en el SUP-JDC-841/2017 y acumulados, al estimar que la aplicación móvil no constituía un requisito adicional a los que debía cumplir un aspirante a candidato independiente para ser registrado, porque constituye un mecanismo tecnológico para la obtención del apoyo ciudadano que sustituye al mecanismo tradicional de recolección de las células de respaldo y la copia de la credencial para votar exigidas por la normativa electoral.

Derivado de lo anterior, no se está en presencia de un acto consentido porque en su momento, lo que se analizó fue la idoneidad e implementación del uso de la aplicación móvil para la obtención de apoyo ciudadano y no así la funcionalidad u operatividad de ésta para dicho fin.

Por ende, si en el particular, el actor controvierte la funcionalidad en concreto de la aplicación móvil en el procedimiento de obtención de apoyo ciudadano, es evidente que su intención no es impugnar, en este juicio ciudadano, la proporcionalidad o idoneidad de la medida adoptada mediante el acuerdo indicado, sino que, la razón de inconformidad descansa en que, una vez implementada la aplicación móvil, ésta no funciona o no se utilizó de manera adecuada para reflejar el apoyo ciudadano, de ahí que no puede estimarse que el acto impugnado tenga la naturaleza de haberse consentido.

3. Requisitos de procedibilidad.

El referido juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

3.1 Forma

La demanda se presentó por escrito ante el Instituto Nacional Electoral; en ella se hace constar el nombre y firma del actor; el domicilio para oír y...

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