Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0076-2018), 15-03-2018

Número de expedienteSUP-REC-0076-2018
Fecha15 Marzo 2018
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-76/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-76/2018

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL, OMAR BONILLA MARÍN Y MOISÉS MANUEL ROMO CRUZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado.

R E S U L T A N D O

1. Interposición. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, Gilberto de Jesús Gómez Reyes, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de reconsideración para controvertir la sentencia emitida por la mencionada Sala en el expediente SM-JRC-6/2018.

2. Turno. El seis de marzo pasado, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se contraviene una sentencia de fondo emitida por la Sala Regional Monterrey, a través del recurso de reconsideración, el cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.

2. Hechos relevantes.

2.1. Denuncia. El siete de febrero de dos mil dieciocho, Gilberto de Jesús Gómez Reyes, representante del PAN, denunció ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a Adrián de la Garza Santos, Presidente Municipal de Monterey, Nuevo León, por supuestos actos anticipados de campaña, derivado de haber publicado en su cuenta de la red social denominada “Facebook” un video titulado “Sí voy por Monterrey”, en el cual manifestó su intención de relegirse en el referido cargo de elección popular.

En el escrito de denuncia el Partido Acción Nacional, solicitó la adopción de medidas cautelares.

2.2. Procedimiento especial sancionador. El nueve de febrero de dos mil dieciocho el Director Jurídico de la Comisión Estatal formó el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-005/2018.

2.3. Medida cautelar. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral declaró procedente la medida cautelar solicitada y ordenó el retiro del video denunciado de la cuenta personal de Facebook del inculpado.

2.4. Juicio ciudadano local. El quince de febrero siguiente, Adrián Emilio de la Garza Santos promovió juicio ciudadano local contra la determinación anterior; lo cual dio lugar a que se formara el expediente JDC-007/2018 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

2.5. Sentencia del Tribunal Local. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Local dictó sentencia en la que revocó la medida cautelar emitida por la comisión de quejas y denuncias de la Comisión Estatal Electoral dentro del procedimiento especial sancionador PES-005/2018, al considerar que, en apariencia del buen derecho, el contenido del video denunciado no constituía un acto anticipado de campaña, ya que las expresiones ahí empleadas no llevaban a concluir de manera necesaria y forzosa que el denunciado estuviera solicitando el voto o publicitando una plataforma electoral.

2.6. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el pasado veintitrés de febrero, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario, promovió el referido juicio, siendo radicado bajo la clave SM-JRC-6/2018 del índice de la Sala Regional Monterrey.

2.7. Sentencia reclamada. El primero de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Regional Monterrey confirmó la resolución impugnada, al considerase que: a) El órgano jurisdiccional local sí podía apoyar sus consideraciones en la jurisprudencia 4/2018 de esta Sala Superior, a pesar de que se hubiese emitido después de los hechos denunciados; y b) fue correcto revocar la medida cautelar consistente en la suspensión del video, ya que el mensaje que contiene no pone en riesgo la equidad de la contienda.

3. Improcedencia.

3.1. Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, porque en la sentencia controvertida no se inaplicó alguna ley electoral ni se surte alguno de los supuestos de procedencia desarrollados jurisprudencialmente por esta Sala Superior, por lo que debe desecharse de plano, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.2. Naturaleza del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b) , la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99...

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