Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0101-2018), 29-03-2018

Fecha29 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-REC-0101-2018
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-101/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-101/2018

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar, la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-105/2018.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El seis de noviembre del dos mil diecisiete, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, declaró el inicio del proceso electoral ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho en el Estado de Nuevo León, en el que se renovarán el Congreso local y los ayuntamientos.

2. Consulta. El doce de marzo del dos mil dieciocho, Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez consultó a la Comisión Estatal Electoral sobre la interpretación que se debe dar de los artículos 48, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León en relación con el 145 de la Ley Electoral para la referida entidad federativa, sobre si un Presidente Municipal en funciones que deseé contender por una diputación en la vía plurinominal debe o no separarse del cargo con cien días naturales de anticipación a la celebración de la elección y, de ser afirmativa la respuesta, si al día siguiente de la celebración de la elección, puede regresar a ejercer el cargo de presidente municipal.

3. Respuesta a la consulta. El catorce de marzo, el Consejero Presidente de la Comisión Estatal Electoral, a través del oficio CEE/P142/2018, dio respuesta a la consulta antes señalada, en el sentido de que, entre otras cuestiones, en el caso de los Presidentes Municipales que contiendan por una diputación local por la vía plurinominal, deberán separarse de su cargo cuando menos cien días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la elección; sin embargo, respecto a la segunda pregunta que realizó en relación a que si al día siguiente de la celebración de la elección puede regresar a ejercer el cargo de presidente municipal, se declaró incompetente para determinar lo conducente.

4. Juicio ciudadano (SM-JDC-105/2018). En contra de esa determinación, el catorce de marzo del año en curso, Reynaldo Cienfuegos Martínez presentó juicio ciudadano ante la Comisión Estatal Electoral.

5. Acto impugnado. El posterior veintidós de marzo, la Sala Regional Monterrey emitió sentencia por la que revocó el oficio CEE/P142/2018 emitido por la Comisión Estatal Electoral, toda vez que el mandato de separación del cargo previsto en el artículo 48, párrafos primero, fracción VI, y segundo de la Constitución local, no es aplicable a los presidentes municipales que busquen ser electos como diputados locales por el principio de representación proporcional.

6. Recurso de reconsideración. En contra de la sentencia señalada en el párrafo que antecede, el veinticuatro de marzo del presente año, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante la Comisión Estatal Electoral, interpuso el presente recurso de reconsideración, ante la Sala Regional Monterrey.

7. Turno. Una vez recibido el expediente respectivo en esta Sala Superior, el veintiséis de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración del expediente SUP-REC-101/2018, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Radicación, Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintinueve de marzo siguiente, la Magistrada Instructora radicó el recurso al rubro identificado, en la Ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, por lo que se ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio ciudadano, precisado en los antecedentes de esta sentencia.

SEGUNDA. Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración. El escrito de demanda cumple con los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo 2, y 66 de la Ley de Medios, tal y como se precisa a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se señala el nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la Sala responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el partido político apelante aduce que le causa la resolución reclamada, asimismo, se advierte la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación.

b) Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintidós de marzo del año en curso, en tanto que el referido escrito fue presentado el veinticuatro de marzo siguiente, esto es, de manera oportuna.

c) Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el PAN está legitimado para promover el recurso en su calidad de partido político. Asimismo, Gilberto de Jesús Gómez Reyes, como representante propietario de ese instituto político ante la Comisión Estatal Electoral, cuenta con personería para interponer el medio de impugnación, en términos de la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de la referida Comisión, la cual lo acredita con el carácter con el que promueve el presente medio de impugnación.

d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, porque aduce una afectación al principio de equidad en la contienda, lo anterior toda vez que, a decir del PAN, con lo resuelto por la Sala responsable un Presidente Municipal puede ser postulado a una candidatura a una diputación plurinominal sin cumplir con la exigencia que establece la Constitución local de separarse de su cargo cien días naturales previos a la celebración de la elección, con lo cual señala se trastoca el referido principio.

e) Definitividad. Se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente, ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral.

f) Requisito especial de procedibilidad. Se colma el requisito especial de procedencia contenido en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, que establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo de las Salas Regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria...

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