Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-CDC-0002-2018), 22-03-2018

Número de expedienteSUP-CDC-0002-2018
Fecha22 Marzo 2018
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-CDC-2/2018

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-2/2018

DENUNCIANTE: MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA Y CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDES EN MONTERREY, NUEVO LEÓN, Y CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA

Ciudad de México, en sesión pública de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la contradicción de criterios al rubro indicado, en el sentido de declarar la existencia de contradicción y establecer con carácter de jurisprudencia el criterio prevaleciente, con base en los antecedentes y consideraciones que se incluyen en los siguientes apartados.

CONTENIDO

GLOSARIO………………………………...2

1. ANTECEDENTES…………………..…..3

2. CONSIDERACIONES…………………..5

3. ESTUDIO DE FONDO…………………..6

4. RESOLUTIVOS………………………….27

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro

Federal de Electores

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal con sede en la Ciudad de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ANTECEDENTES

1.1. Lineamientos. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG387/2017 de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, aprobó los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, los cuales fueron modificados mediante el diverso acuerdo INE/CG514/2017 del ocho de noviembre del mismo año.

1.2. Revisión aleatoria de apoyos ciudadanos. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0275/2018, en el que notifica a los Consejos Locales de Chiapas, Guerrero, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Ciudad de México que, ante las inconsistencias e irregularidades detectadas, y como parte del proceso de verificación, se determinó realizar una revisión aleatoria de los apoyos. Se les informó que la revisión aleatoria se enfocaría en aquellos apoyos cuya situación registral preliminar era la de encontrarse en la “Lista Nominal” de las y los aspirantes que hubiesen presuntamente superado el porcentaje mínimo exigido por la ley, pero que, ante las inconsistencias presentadas, lo que procedía era la revisión total de los apoyos preliminares encontrados en “Lista Nominal” de veintiocho aspirantes.

1.3. Impugnación ante las Salas Regionales, verificación de apoyo ciudadano. Derivado del oficio referido en el punto anterior, diversos aspirantes fueron notificados sobre el estatus de su registro de apoyo ciudadano, así como de la dispersión por entidad de los apoyos ciudadanos encontrados en lista nominal, una vez que se hubieran realizado las verificaciones a las que se refiere el Capítulo Quinto de los Lineamientos mencionados. Posteriormente mediante diversos oficios se notificó a los aspirantes sobre las inconsistencias encontradas en la captación de apoyo derivadas de una segunda verificación realizada a los apoyos encontrados de manera preliminar en lista nominal, otorgándoles un plazo de cinco días para manifestar lo que a su derecho conviniera.

1.4. Denuncia de contradicción. El dos de marzo de dos mil dieciocho, a través del oficio TEPJF-SM-P-016/2018, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados en las resoluciones SCM-JDC-38/2018, SCM-JDC-39/2018, SCM-JDC-40/2018, SCM-JDC-41/2018 SCM-JDC-43/2018 y SCM-JDC-53/2018 acumulado, SCM-JDC-44/2018 y SCM-JDC-52/2018 acumulado, SCM-JDC-45/2018, SCM-JDC-46/2018 emitidas por la Sala Regional Ciudad de México, y las diversas SM-JDC-13/2018, SM-JDC-16/2018, SM-JDC-18/2018 y SM-JDC-19/2018 en los juicios ciudadanos resueltos por la Sala Regional Monterrey, y para tal efecto remitió una copia certificada de las resoluciones aprobadas. En el caso de la Sala Ciudad de México la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior requirió copias certificadas de las resoluciones.

1.5. Trámite de Turno. Mediante un acuerdo de tres de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente de la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2018 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1.6. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor acordó la radicación de la contradicción de criterios en su ponencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto y determinar, en su caso, si existe contradicción de criterios, a efecto de concluir cuál ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia.

Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución General; 186, fracciones IV y X; 189, fracción IV; 232, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119, 120, 121 y 122 del Reglamento Interno; Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 9/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN, ELABORACIÓN, NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS QUE EMITAN SUS SALAS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de dos mil diecisiete.

2.2. Legitimación

Dicho requisito se satisface, ya que en términos de lo previsto en los artículos 99, párrafo séptimo de la Constitución General; 232, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 119, fracción II del Reglamento Interno, la denuncia proviene de una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del problema

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas jurisprudencias para definir cuándo se actualiza una contradicción de criterios, considerando que esto ocurre cuando se presentan discrepancias u oposición en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma que dictan dos o más órganos jurisdiccionales y que en las mismas exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular, a pesar de que los asuntos puedan ser diferentes en sus circunstancias fácticas.

En este caso, el problema se origina en determinar si los oficios mediante los cuales los Vocales Ejecutivos de las distintas juntas distritales ejecutivas informaron a los diversos aspirantes a candidatos independientes, entre otras cosas, la modificación registral de los apoyos ciudadanos obtenidos (después de detectar diversas irregularidades al llevar a cabo la revisión aleatoria que Instituto Nacional Electoral realizó a través de la DERFE) puede considerarse para efectos de su impugnación como un acto definitivo.

Es decir, si como lo sostiene la mayoría de los magistrados de la Sala Regional Monterrey, incide en los derechos sustantivos de los actores, ya que el acto podría causar afectación y por lo tanto no habría impedimento para emitir un pronunciamiento de fondo, o bien como lo consideró la Sala Regional Ciudad de México se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios, ya que adquirirá definitividad formal y material cuando la autoridad competente emita la resolución final correspondiente y se pronuncie sobre el cumplimiento del requisito de contar con el porcentaje de apoyos ciudadanos inscritos en la lista nominal necesarios para contender como candidatos independientes en el proceso electoral en curso.

En caso de existir dicha contradicción se deberá resolver cuál criterio debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

3.2. Criterios en controversia

Primero se expone el criterio de la Sala Regional Ciudad de México contenido en las resoluciones SCM-JDC-38/2018, SCM-JDC-39/2018, SCM-JDC-40/2018, SCM-JDC-41/2018 SCM-JDC-43/2018 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR