Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0035-2018), 15-03-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0035-2018
Fecha15 Marzo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-35/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-35/2018

RECURRENTE: LEXIE, ASOCIACIÓN CIVIL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: KATIA CISNEROS GONZÁLEZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

COLABORARON: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, CELESTE CANO RAMÍREZ, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, CARLOS ULISES MAYTORENA BURRUEL E ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, Guadalupe Díaz Pantoja, por propio derecho, en representación de quienes conforman la asociación Lexie, y presidenta del Partido Mujeres Revolucionarias, presentó demanda de recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, para controvertir la resolución INE/CG92/2018, de catorce de febrero de dos mil dieciocho, mediante la cual el Consejo General del organismo público autónomo desechó la queja presentada por la apelante, a fin de iniciar el procedimiento de remoción de los Consejeros del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

2. Turno. A través del acuerdo de cuatro de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-RAP-35/2018 a la ponencia a cargo del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, a efecto de que propusiera la determinación que en Derecho procediera.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

1. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por el Consejo General, que es un órgano central del Instituto Nacional Electoral.

2. Procedencia

El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma de la apelante, el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para recibirlas; se identifica la resolución impugnada, la autoridad señalada como responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que, a decir de la apelante, le causan el desechamiento de la denuncia.

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó a la recurrente, la resolución combatida, como se evidencia a continuación:

FEBRERO DE 2018

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

14

Emisión de la resolución impugnada

15

16

17

18

19

20

Notificación de la resolución impugnada

21

(1)

22

(2)

23

(3)

24

(inhábil)

Interposición del recurso de apelación

25

(inhábil)

26

(4)

Cabe hacer hincapié que, si bien es verdad de las constancias que integran el expediente en que se actúa se desprende que la demanda del presente recurso de apelación se interpuso ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, la cual no tiene el carácter de autoridad responsable en el recurso de apelación que se resuelve, no menos verdad es, que ello no implica que se deba tener por incorrectamente presentado el medio de impugnación en que se actúa, pues de las propias documentales que integran el sumario se desprende que la denuncia primigenia se promovió ante el propio órgano desconcentrado del mencionado instituto, y por esta misma se notificó la resolución impugnada, lo que implica que ésta actuó como auxiliar del Consejo General, por lo que debe estimarse válida su presentación ante esa instancia.

Sirve de apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis, y por las razones esenciales que la conforman, la jurisprudencia 26/2009, emitida por esta Sala Superior del rubro “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.

2.3. Legitimación. Se cumple el requisito de procedibilidad, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 17, 41, segundo párrafo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción III, de la Constitución, en relación con lo previsto en los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto es así, porque la parte recurrente tuvo la calidad de asociación civil “LEXIE” y posteriormente se constituyó legalmente como partido, hecho notorio que derivó de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente número JDC/118/2017, de trece de noviembre del dos mil diecisiete, mediante el cual ordenó al Consejo General del Instituto local otorgar el registro a la Organización Estatal de Ciudadanas y Ciudadanos “LEXIE A.C.” como Partido Político Local bajo la denominación de Partido de Mujeres Revolucionarias; dicho Instituto, dio cumplimiento el veintitrés siguiente, al otorgar la constancia respectiva.

2.4. Personería. En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención al acta constitutiva de la asociación Lexie, en la que se reconoce a Guadalupe Díaz Pantoja como Presidenta del Consejo Directivo y además, presidenta del Partido de Mujeres Revolucionarias, calidad que no es desconocida por la autoridad responsable.

2.5. Interés. La recurrente cuenta con interés, dado que fue quien presentó la denuncia primigenia que fue desechada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la resolución ahora combatida.

2.6. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley procesal electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes recursos de apelación.

3. Hechos relevantes

3.1. Procedimiento de constitución como partido político local

a. Lineamientos para la constitución y registro de partidos políticos locales. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-115/2016 de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó los Lineamientos para la constitución y registro de los partidos políticos locales del aludido Instituto, para el año 2017.

b. Aviso de intención. El treinta de enero de dos mil diecisiete, los integrantes de la asociación Lexie presentaron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, su respectivo aviso de intención para constituirse y obtener registro como partido político local, bajo el nombre de “Partido de Mujeres Revolucionarias”.

c. Solicitud de registro. El trece de julio de dos mil diecisiete, la mencionada organización presentó su solicitud de registro como partido político local ante el Instituto Electoral de Oaxaca.

d. Requerimiento. El nueve de septiembre siguiente, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana del Instituto local dio vista a la recurrente, con el dictamen relativo al incumplimiento de los requisitos de procedimiento de constitución como partido político.

Ello, con el fin de que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se resolvería únicamente con las constancias que obraran en el expediente.

e. Desahogo de requerimiento. El doce de septiembre la aludida asociación, desahogo la vista referida, mediante la cual remitió los documentos que se le solicitaban.

f. Improcedencia del registro. El veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, mediante resolución IEEPCO-RCG-04/2017, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca declaró no procedente el registro como partido político local de la organización estatal de ciudadanas y ciudadanos Lexie, bajo la denominación de Partido de Mujeres Revolucionarias.

g. Impugnación local (JDC/118/2017). Inconforme con la negativa de registro, el uno de octubre de dos mil diecisiete, la organización promovió juicio ciudadano, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el trece de noviembre de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, ordenando al Consejo General del Instituto local que otorgara el registro como partido político a la entonces actora.

h. Impugnación federal (SX-JRC-175/2017 y acumulados). A fin de controvertir el otorgamiento de registro, diversos partidos políticos y un ciudadano promovieron juicios, los cuales fueron resueltos por la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz, el quince de diciembre de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral...

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