Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0082-2018), 15-03-2018

Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-REC-0082-2018
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Pagina nueva 23

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-82/2018

RECURRENTE: PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ, EDITH COLÍN ULLOA Y LILIANA HERNÁNDEZ MENDOZA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro.

R E S U L T A N D O

1. Sentencia de la Sala Regional. El ocho de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Regional Ciudad de México resolvió el juicio ciudadano SCM-JDC-75/2018 en el sentido de revocar la resolución del Tribunal Electoral de Puebla, que a su vez, confirmó la negativa del Instituto Electoral de esa entidad federativa de disminuir el porcentaje de firmas y la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano para las candidaturas independientes a la que aspira la ciudadana Ángeles Navarro Rueda y su planilla, al Ayuntamiento de Puebla.

En dicha sentencia, la Sala Regional responsable inaplicó la porción normativa contenida en el artículo 201 Quater, fracción I, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, relativa a exigir el tres por ciento de la lista nominal de electores para obtener el apoyo ciudadano necesario para el registro de candidaturas independientes al Ayuntamiento de Puebla y amplió el plazo para recabar los apoyos por diez días naturales adicionales.

2. Interposición del Recurso de Reconsideración. El once de marzo de dos mil dieciocho, el Partido Compromiso por Puebla, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Puebla, interpuso recurso de reconsideración.

3. Turno. La Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente SUP-REC-82/2018 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción en el recurso de reconsideración al rubro indicado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción X, y 189, párrafo primero, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, a través de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución recae en la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Procedencia.

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del recurrente; identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente.

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, previsto para tal efecto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, porque la sentencia controvertida se emitió el ocho de marzo de dos mil dieciocho; mientras que la demanda del medio de impugnación al rubro indicado se presentó el once de marzo siguiente ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México, por lo que se estima que el recurso se interpuso de manera oportuna, como se aprecia a continuación:

MARZO DE 2018

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

5

6

7

8

Emisión de la sentencia

9

(1)

10

(2)

11

(3)

Presentación de la demanda

Cabe señalar que la sentencia controvertida se vincula con el proceso electoral local 2017-2018, que actualmente se desarrolla en Puebla, de manera que todos los días son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, esto es, por el Partido Compromiso por Puebla, en términos de lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General citada.

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha conforme a lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 23, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 51, fracción VII, del Estatuto del Partido Compromiso por Puebla, en atención a que José Porfirio Alarcón Hernández, es representante propietario del Partido Compromiso por Puebla ante el Organismo Público Local Electoral de Puebla.

Tal conclusión se corrobora, con la copia certificada que obra en autos del nombramiento suscrito por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del mencionado partido político local, aportada por el promovente en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.

2.4. Interés. El partido político recurrente cuenta con interés para interponer el presente medio de impugnación.

Al respecto, se debe mencionar que en el caso se controvierte la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México por la que se revocó la resolución del Tribunal Electoral de Puebla, que, a su vez, confirmó la negativa del Instituto Electoral de esa entidad federativa de disminuir el porcentaje de firmas y la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano para las candidaturas independientes a las que aspiran la ciudadana Ángeles Navarro Rueda y su planilla.

En dicha sentencia, la Sala Regional responsable inaplicó la porción normativa contenida en el artículo 201 Quater, fracción I, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, relativa a exigir el tres por ciento de la lista nominal de electores para obtener el apoyo ciudadano necesario para el registro de candidaturas independientes al Ayuntamiento de Puebla y amplió el plazo para recabar los apoyos por diez días naturales adicionales.

En ese contexto, se advierte que la determinación impugnada tuvo como efecto generar la posibilidad de que se apruebe el registro de otros contendientes, por la vía de las candidaturas independientes, en el marco del proceso electoral local 2017-2018 en el estado de Puebla, en el cual participa el partido político recurrente, como una de las opciones políticas, de ahí que se estime que cuenta con interés para interponer el presente recurso de reconsideración.

Lo anterior, sobre todo porque los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos en el desarrollo de los procesos electorales, porque tal actividad encaja dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia.

Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

2.5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de reconsideración identificado al rubro.

2.6. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de reconsideración será procedente cuando la sentencia de fondo de la Sala Regional determine la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

En el caso, como se adelantó, se impugna la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, emitida en el juicio ciudadano SCM-JDC-75/2018, en la que se inaplicó la porción normativa contenida en el artículo 201 Quater, fracción I, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, relativa a exigir el tres por ciento de la lista nominal de electores para obtener el apoyo ciudadano necesario para el registro de candidaturas independientes al Ayuntamiento de Puebla y amplió el plazo para recabar los apoyos por diez días naturales adicionales.

Al respecto, el recurrente se inconforma con la decisión de la Sala Regional responsable, pues desde su punto de vista, el...

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