Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0042-2017), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0042-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-42/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-42/2017 Y SUP-JRC-43/2017 ACUMULADOS

ACTORES: MORENA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: EDITH COLÍN ULLOA, PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ, JOSE FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO, SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México. Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos políticos Morena y Revolucionario Institucional, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en los juicios electorales y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 06/2017 y sus acumulados 15/2017, 17/2017, 18/2017 y 19/2017, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, que confirmó el acuerdo IEC/CG/064/2017 de treinta de enero del año en curso aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coahuila, por la cual se declaró procedente la coalición "Alianza Ciudadana por Coahuila" a fin de participar en las elecciones del Ejecutivo Estatal, integrantes del Congreso Local y de los treinta y ocho Ayuntamientos del Estado.

RESULTANDO:

PRIMERO. Promoción de los juicios de revisión constitucional. El veintisiete y veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, Morena y el Partido Revolucionario Institucional promovieron juicio de revisión constitucional electoral, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en los juicios electorales y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 06/2017 y sus acumulados 15/2017, 17/2017, 18/2017 y 19/2017.

SEGUNDO. Turno. El dos de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta acordó turnar los expedientes a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe puntualizar que, en el acuerdo dictado en el medio de impugnación interpuesto por Morena, se propuso a esta Sala Superior la determinación que en derecho procediera sobre la consulta competencial formulada por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey y, en su caso, para los efectos previstos en el citado artículo 19.

TERCERO. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido los expedientes al rubro indicados.

CUARTO. Informe de conclusión de término y tercero interesado. El seis y siete de marzo siguiente se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios signados por el presidente del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza por los cuales remitió las constancias de conclusión del término para comparecencia de terceros interesados e informó sobre la presentación de escritos signados por Claudia Magaly Palma Encalada, ostentándose como representante del Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado en los juicios; constancias que, en su oportunidad, tuvo por recibidas el Magistrado Instructor.

QUINTO. Acuerdo de competencia. En virtud de la solicitud por parte de la Magistrada Presidenta de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente SUP-JRC-42/2017, esta Sala Superior asumió la competencia del presente asunto, por medio del acuerdo de quince de marzo del dos mil diecisiete.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente legalmente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, numeral 1 y 87, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, que confirmó el acuerdo IEC/CG/064/2017 de treinta de enero del año en curso aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, que declaró procedente la coalición "Alianza Ciudadana por Coahuila" integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila, Primero Coahuila y Encuentro Social, a fin de participar en las elecciones del Ejecutivo Estatal, integrantes del Congreso Local y de los treinta y ocho Ayuntamientos del Estado.

Al respecto, es necesario poner de relieve que, en el acuerdo respectivo, se aprobó una colación total mediante la cual los partidos políticos integrantes participarán en las tres elecciones que tendrán lugar en el Estado de Coahuila, esto es, para Gobernador, diputados al Congreso local y la totalidad de los treinta y ocho Ayuntamientos.

En esa tesitura, si bien, al tenor de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones, entre otras, de Gobernador, en tanto que las Salas Regionales lo son, entre otras, para elecciones de autoridades municipales, diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, en razón de que la sentencia sometida a escrutinio de constitucionalidad, resuelve sobre la coalición total que implica la participación coaligada de los partidos en las tres elecciones que tendrán lugar en el Estado de Coahuila, incluida la de Gobernador, es evidente que tal resolución se trata de un acto jurídico único respecto del cual no puede escindirse la materia de estudio; por ende, en la especie, debe ser este Tribunal Constitucional quien asuma competencia y resuelva el asunto en su integridad, con el propósito de no dividir la continencia de la causa, tal y como así se ha reconocido expresamente en la jurisprudencia 13/20101, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE".

1 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 15 y 16.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda que motivaron la integración de los expedientes indicados en el proemio de esta sentencia, se advierte lo siguiente:

I. Acto impugnado. En los dos escritos de demanda los partidos actores controvierten el mismo acto, es decir, la sentencia recaída en los juicios electorales y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 06/2017 y sus acumulados 15/2017, 17/2017, 18/2017 y 19/2017 de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, por la que se confirmó el acuerdo IEC/CG/064/2017 de treinta de enero del año en curso aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coahuila, por la cual se declaró procedente la coalición "Alianza Ciudadana por Coahuila" a fin de participar en las elecciones del Ejecutivo Estatal, integrantes del Congreso Local y de los treinta y ocho Ayuntamientos del Estado.

2. Autoridad Responsable. Los actores, en cada una de sus demandas, señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila.

En ese contexto, es evidente que si existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación precisados en el proemio de esta sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente conforme a Derecho es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-43/2017, al diverso juicio identificado con la clave de expediente SUP-JRC-42/2017, por ser éste el que primero se recibió en esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

A. Generales

I. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de los representantes propietarios de Morena y del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como su domicilio para recibir notificaciones. A su vez identifican el acto impugnado, la autoridad responsable, los agravios que causa la sentencia combatida y los preceptos presuntamente violados.

II. Oportunidad. Las demandas de los juicios de...

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