Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0037-2018), 28-03-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0037-2018
Fecha28 Marzo 2018
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-37/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-37/2018

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de apelación al rubro identificado, en el sentido de confirmar la resolución INE/CG121/2018, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave de expediente UT/SCG/Q/MORENA/CG/41/2017, iniciado con motivo de la queja presentada por MORENA, en contra de diversos servidores públicos, por el presunto uso indebido de recursos públicos.

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, MORENA presentó escrito de queja ante el Instituto Nacional Electoral en contra de Alfredo del Mazo Maza, Gobernador del Estado de México; Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador de Yucatán; Alejandro Moreno Cárdenas, Gobernador de Campeche; Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, Gobernadora de Sonora; Rubén Moreira Valdés, Gobernador de Coahuila; Quirino Ordaz Coppel, Gobernador de Sinaloa; Emilio Gamboa Patrón, Senador; Cesar Camacho Quiroz, Diputado Federal, así como en contra del Partido Revolucionario Institucional, derivado del presunto uso indebido de recursos públicos, toda vez que la y los servidores públicos denunciados asistieron en día y hora hábiles a la XLI Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, celebrada el veinte de octubre de dos mil diecisiete, en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político.

2. Admisión y emplazamiento. El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dictó acuerdo por el que, ordenó admitir a trámite la queja, misma que quedó registrada con la clave UT/SCG/Q/MORENA/CG/41/2017, así como el emplazamiento de la y los servidores públicos, así como al partido político denunciados.

3. Resolución impugnada. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General emitió la resolución INE/CG121/2018, por la que, entre otras cosas, declaró infundado el procedimiento ordinario sancionador iniciado en contra de la y los señalados servidores públicos y del PRI.

4. Recurso de apelación. Para controvertir esa determinación, el dos de marzo del año en curso, MORENA promovió recurso de apelación ante el Consejo General.

5. Recepción en la Sala Superior. El seis de marzo de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE/SCG/0424/2018, mediante el cual el Secretario del Consejo General, remitió el expediente INE-ATG/68/2018, formado con motivo de la demanda presentada por MORENA.

6. Integración de expediente y turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-RAP-37/2018, así como el turno a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Radicación. Mediante proveído de siete de marzo siguiente, la Magistrada Instructora radicó el recurso al rubro identificado, en la Ponencia a su cargo.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora admitió la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, por lo que se ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 40, párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación.

Lo anterior, toda vez que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político a fin de controvertir una resolución del Consejo General, órgano central del INE, emitida en un procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de diversos servidores públicos, así como del PRI, con motivo del presunto uso indebido de recursos públicos, toda vez que asistieron en día y hora hábiles a la XLI Sesión Extraordinaria.

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 40, 44 y 45, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se señala el nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el partido político apelante aduce que le causa la resolución reclamada, asimismo, se advierte la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación.

2. Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de febrero del año en curso, en tanto que el referido escrito fue presentado el dos de marzo siguiente, esto es, de manera oportuna.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que MORENA está legitimado, para promover el recurso en su calidad de partido político. Asimismo, Horacio Duarte Olivares, como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General, cuenta con personería para interponer el medio de impugnación, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

4. Interés para interponer el recurso. Este requisito está satisfecho, porque el promovente fue quien presentó la queja en contra de diversos servidores públicos, derivado del presunto uso indebido de recursos públicos, la cual originó la resolución que ahora impugna, con la pretensión de que sea revocada, porque en su concepto los servidores públicos denunciados tuvieron un actuar indebido que vulnera el principio de imparcialidad establecidos en el artículo 134 constitucional, por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve.

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

TERCERA. Tercero interesado. Durante la tramitación de este medio de impugnación, el ciudadano Rubén Ignacio Moreira Valdez compareció como tercero interesado.

Al respecto se precisa que, se tiene al mencionado ciudadano con la calidad con la que comparece, en virtud de que se cumplen los requisitos para ello, a saber:

1. Forma. En el escrito que se analiza, se identifica el nombre y firma autógrafa del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el tercero interesado compareció dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicitación de la presentación de la demanda de recurso de apelación que se resuelve, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) en relación con el párrafo 4 de la Ley de Medios.

Lo anterior, toda vez que, de lo asentado en las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación, se advierte que las setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación, transcurrieron de las doce horas del tres de marzo a las doce horas del seis de marzo del año en curso; por lo que, si el escrito de comparecencia de Rubén Ignacio Moreira Valdez fue presentado el seis de marzo, a las diez horas cincuenta y cuatro minutos, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación. El ciudadano Rubén Ignacio Moreira Valdez está legitimado para comparecer en el recurso, al rubro identificado, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que aduce tener un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el promovente, quien solicita se revoque la resolución emitida por el Consejo General, en razón de que, para el demandante los servidores públicos denunciados vulneraron el principio de imparcialidad que contempla el artículo 134 de la Constitución federal, mientras que el tercero interesado pretende que se declaren infundados los agravios planteados por el partido político actor y subsista la determinación impugnada.

4. Interés jurídico. El referido ciudadano tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley de Medios, porque en su carácter de otrora Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza, fue uno de los servidores públicos denunciados en el procedimiento sancionador ordinario en el que fue emitida la resolución impugnada, y pretende que se declaren infundados los motivos de agravio que el actor formula en la demanda del recurso de apelación que se resuelve.

CUARTA. Síntesis de conceptos de agravio. En su escrito de demanda, MORENA expone los conceptos de agravio que se sintetizan a continuación.

1. Uso indebido de recursos públicos

MORENA argumenta, que la autoridad responsable...

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