Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0295-2017), 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0295-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-295/2017-Inc1

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-295/2017 Y SUP-JRC-298/2017, ACUMULADOS

ACTORES: MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ENCUENTRO SOCIAL Y NUEVA ALIANZA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

SENTENCIA

Que declara fundada la pretensión de MORENA, consistente en el nuevo escrutinio y cómputo en 8 casillas del Distrito XVII, con cabecera en Huixquilucan de Degollado, Estado de México.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. ESTUDIO SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

A. Marco jurídico del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo

B. Pretensión de realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas del distrito

C. Elementos para analizar la pretensión incidental de nuevo escrutinio y cómputo

D. Estudio de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo

V. EFECTOS

VI. RESUELVE

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El cuatro de junio del presente año, se llevó a cabo la elección de Gobernador del Estado de México.

2. Peticiones de nuevo escrutinio y cómputo. El seis y siete de junio, MORENA presentó escritos ante el Consejo Distrital 17, con cabecera en Huixquilucan de Degollado, Estado de México, solicitando recuento total y parcial de las casillas instaladas en esa demarcación.

3. Cómputo distrital. En sesión que inició el siete de junio y concluyó el ocho siguiente, el citado consejo realizó el cómputo distrital, obteniendo los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

33,426

51,074

14,199

904

29,477

2,649

104

3,569

Total

135,402

4. Juicios de inconformidad locales. El doce de junio, MORENA, el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática promovieron juicios de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta cómputo distrital en cita.

5. Dichos medios de impugnación se radicaron con los números JI/108/2017, JI/109/2017 y JI/110/2017 ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

6. Sentencia local. El treinta de julio, luego de emitir una primera resolución de desechamiento revocada por esta autoridad, el Tribunal Local emitió sentencia en la que determinó, sustancialmente: a) negar la petición de nuevo escrutinio y cómputo, b) declarar la nulidad de 4 casillas y, por tanto, varió los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

7. En congruencia con ello, en dicha sentencia se modificó el cómputo distrital conforme a lo siguiente:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Resultados del acta de cómputo

Resultados con motivo de la recomposición

33,426

33,003

51,074

50,592

14,199

14,108

904

895

29,477

29,203

2,649

2,626

104

102

3,569

3,528

Total

135,402

134,057

8. Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de lo anterior, el cuatro de agosto, MORENA y el PT presentaron los juicios constitucionales, en los cuales, el primero de los enjuiciantes se duele de la falta de análisis de su petición de nuevo escrutinio y cómputo de determinadas casillas, así como respecto a la nulidad de la votación recibida en otras tantas; mientras que el segundo de los promoventes se queja, destacadamente, de la omisión de la responsable de estudiar su petición de recuento distrital y total.

9. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, se recibieron las demandas y demás constancias en la Sala Superior, por lo que la magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-295/2017 y SUP-JRC-298/2017, y los turnó a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos del previstos en el artículo 19, de la ley de medios.

10. En ese sentido, el magistrado instructor, en su oportunidad, ordenó radicar los expedientes y abrir los incidentes sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender las peticiones de recuento.

11. Tercera interesada. Durante la tramitación de los medios de impugnación, la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social compareció como tercera interesada.

II. COMPETENCIA

12. La Sala Superior tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 186 fracción III, inciso b) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 86, en relación con el 87, apartado 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en aplicación del principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo de los juicios en que se actúa, también lo es para resolver las cuestiones incidentales respectivas.

III. ACUMULACIÓN

13. Este órgano jurisdiccional considera procedente acumular los expedientes. En primer lugar, porque existe conexidad en la causa, toda vez que los dos partidos políticos actores impugnan la misma sentencia (recaída a los juicios de inconformidad JI/108/2017, JI/109/2017 y JI/110/2017, acumulados)..

14. En segundo término, en atención a que los actores tienen la pretensión de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que se instalaron en el Distrito Electoral XVII, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, se estima conveniente atender conjuntamente esa cuestión.

15. Así, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-298/2017 al diverso SUP-JRC-295/2017, por ser este el que primero se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

IV. ESTUDIO SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

A. Marco jurídico del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo

Apartado A: Recuento totall

16. De la sumatoria correspondiente, si se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, y existe la petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

17. De igual forma, cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos antes señalados, y exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

18. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido con las que obran en poder del Consejo.

19. También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos o candidato independiente que aun cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito.

Apartado B: Recuento parcial

20. El artículo 358 del Código Electoral del Estado de México establece que el Consejo Distrital procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.

21. Al respecto, según la misma legislación, se considera que existen objeciones fundadas cuando:

a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.

1. No coincidan o sean ilegibles.

2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla.

3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

c) Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

22. En consonancia con lo anterior, en las elecciones federales o locales que conozcan las Salas del Tribunal Electoral se desprende lo siguiente:

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solamente...

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