Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JE-0009-2018), 22-03-2018
Fecha | 22 Marzo 2018 |
Número de expediente | SM-JE-0009-2018 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JE-9/2018 ACTORA: CLAUDIA PATRICIA DE LA GARZA RAMOS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO TORRES LARA |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que confirma la resolución impugnada, al determinarse que es correcta la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León de no realizar un control constitucional, ya que el acto controvertido en dicha instancia no se apoyó en las disposiciones que la actora pide inaplicar.
GLOSARIO
Comisión Local: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Acta administrativa de Acuerdos de la Comisión Local. El veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, en reunión de trabajo de los Consejeros Electorales de la Comisión Local se aprobó la entrega de una gratificación al personal que ocupa plazas del catálogo con motivo del Proceso Electoral 2017-2018, con excepción de los Consejeros Electorales.
1.2. Juicio electoral SUP-JE-2/2018. Inconforme, la actora promovió un juicio ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual fue registrado como juicio electoral y reencauzado al Tribunal Local, mediante acuerdo plenario de dieciséis de enero del año en curso, por considerar que la actora debía agotar la instancia previa.
1.3. Primer medio de impugnación local. El treinta de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Local sobreseyó el juicio JI-007/2018, al estimar que el acto impugnado no es de naturaleza electoral, sino presupuestario-laboral.
1.4 Juicio ciudadano SM-JDC-25/2018. El tres de febrero de dos mil dieciocho, la actora promovió juicio ciudadano en el que impugnó el sobreseimiento.
El veintidós de febrero de dos mil dieciocho, esta Sala Regional revocó el sobreseimiento, señalando que el origen del juicio sí corresponde a la materia electoral y ordenó resolver en plenitud de jurisdicción la controversia.
1.5 Cumplimiento. El veintiocho de febrero siguiente, el Tribunal Local emitió sentencia en la que determinó: a) revocar el acta administrativa de la Comisión Local por indebida fundamentación y motivación, b) estimó inviable realizar el estudio de constitucionalidad de preceptos que no fueron aplicados a la actora y c) ordenó a la Comisión Local emitir una nueva determinación en la que citara los fundamentos en que se sustentó la negativa a otorgar la gratificación.
1.6 Juicio ciudadano SM-JE-9/2018. Inconforme, la actora promovió el presente juicio.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se controvierte una decisión del Tribunal Local, relacionada con el pago de una gratificación a la actora como consejera electoral de la Comisión Local, acto que sólo tiene efectos en su ámbito individual y en la demarcación territorial sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 17, 41, párrafo segundo, Base VI, 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Federal, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del problema
En cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SM-JDC-25/2018, el Tribunal Local analizó en el fondo la controversia planteada por la actora, cuya demanda contenía, esencialmente, los siguientes agravios:
I. El acta impugnada carece de fundamentación y motivación, ya que no se expresan los preceptos legales y circunstancias fácticas que motivaron la negativa de aprobar la gratificación.
II. El acta impugnada viola los derechos humanos de la actora, ya que se apoya en la observación realizada por la Auditoría Superior del Estado, respecto del Dictamen de la cuenta pública del año dos mil quince, que a su vez se apoya en los artículos 90 de la Ley Electoral Local, 8, inciso f), y 21 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León,1 por tanto, deben ser inaplicados por ser inconstitucionales.
Al respecto, el Tribunal Local determinó que el acta administrativa impugnada...
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