Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0051-2017), 29-03-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0051-2017
Fecha29 Marzo 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-51/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-51/2017

ACTOR: PEDRO SÁNCHEZ VILLANUEVA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

TERCERO INTERESADO: JOSÉ ALBERTO PUERTO VERA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA, EDITH COLÍN ULLOA Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete

Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución emitida el uno de febrero del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, que se encuentra en los autos del juicio ciudadano local identificado con la clave TEEC/JDC/01/2017, al considerarse que tal autoridad carecía de competencia para conocer la controversia de la que deriva este asunto. En plenitud de jurisdicción, b) confirma la determinación partidista emitida por la Comisión Jurisdiccional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/241/2016.

GLOSARIO

Comisión Jurisdiccional:

Comisión Jurisdiccional Nacional del Partido Acción Nacional

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Campeche

1. ANTECEDENTES

1.1 Convocatoria y normas complementarias. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN aprobó la emisión de la Convocatoria para la XXIII Asamblea Nacional Ordinaria, a efecto de ratificar a los integrantes del Consejo Nacional para el periodo 2017-2019, a celebrarse el veintidós de enero de dos mil diecisiete.

También emitió el acuerdo CEN/SG/14/2016, relativo a las normas complementarias para la celebración de las asambleas estatales y municipales en donde eligen a las propuestas de candidatos y candidatas para integrar el Consejo Nacional y el Consejo Estatal de Campeche.

1.2 Convocatoria a la asamblea municipal. El veintisiete de octubre posterior, el Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche publicó en sus estrados físicos y electrónicos la Convocatoria a la asamblea municipal de Carmen, la cual se celebró el veintisiete de noviembre. En dicha asamblea, se eligió entre otros cargos, a José Alberto Puerto Vera como propuesta para el Consejo Nacional.

1.3 Inconformidad partidista. El uno de diciembre de dos mil dieciséis, Pedro Sánchez Villanueva, quien quedó en segundo lugar en la citada elección, promovió un juicio de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional para cuestionar la elección que hizo la asamblea municipal de las propuestas para el Consejo Nacional. La Comisión Jurisdiccional radicó el medio de impugnación con la clave CJE/JIN/241/2016, y el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, confirmó los resultados cuestionados.

1.4 Juicio ciudadano local. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el actor promovió ante el Tribunal Responsable un juicio ciudadano local. Tal autoridad admitió el juicio a trámite -lo radicó con la clave TEEC/JDC/01/2017- y mediante la sentencia emitida el uno de febrero, confirmó la determinación partidista impugnada.

1.5 Juicio ciudadano federal y cuestión competencial. El siete de febrero de este año, el inconforme promovió el presente juicio. Este asunto se remitió a la Sala Regional de este Tribunal en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. Sin embargo, el Magistrado Presidente consideró que esa Sala no era la competente para conocer del conflicto1 mediante el acuerdo con fecha del quince del citado mes y remitió las constancias a esta Sala Superior para que se determinara lo que en derecho corresponda.

1 Para el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa, esta controversia está relacionada con el procedimiento de renovación del Consejo Nacional del PAN y ese supuesto no está legalmente previsto como competencia de las Salas Regionales.

1.6 Aceptación de competencia. El uno de marzo posterior, el Pleno de la Sala Superior aceptó la competencia del presente juicio.

1.7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda, y al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

1.8. Engrose. En sesión pública de esta Sala Superior celebrada el día de la fecha, la mayoría de sus integrantes rechazaron, por mayoría de votos, el proyecto de sentencia formulado por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, razón por la cual, la Magistrada Presidenta propuso que fuera el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el que elaborase el engrose correspondiente, moción que fue aprobada por unanimidad.

2. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio ciudadano porque está relacionado con la integración de un órgano nacional del PAN; es decir, con una impugnación partidista en la que se hicieron valer presuntas irregularidades acontecidas en la elección de uno de los posibles integrantes de su Consejo Nacional para el periodo 2017-2019.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y en el acuerdo emitido por el Pleno de esta Sala el pasado uno de marzo, a través del cual se aceptó la competencia para conocer de este asunto.

3. PROCEDENCIA

3.1 Juicio ciudadano

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación:

a) Forma. El escrito de demanda cumple los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre y la firma del inconforme; se expresan los hechos que motivaron el juicio; se identifica el acto reclamado y se desarrollan los agravios que se hacen valer en contra del mismo.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles que se prevé en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, puesto que la resolución impugnada se notificó de forma personal al actor el uno de febrero del año en curso y la demanda se presentó el siete del citado mes. En consecuencia, se debe de tener por colmado tal requisito porque en el plazo no deben contarse los días 4 y 5 de dicho mes, por ser sábado y domingo respectivamente.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estas exigencias porque el actor promueve este juicio por sí mismo y, además, promovió toda la cadena impugnativa en contra de los resultados de la elección del candidato propuesta para integrar el Consejo Nacional del PAN, en la que no resultó electo y, además, las resoluciones que se emitieron en sus impugnaciones le fueron adversas.

d) Definitividad. Se tiene por colmado este requisito porque no existe un medio de impugnación que pueda promoverse para efecto de anular, revocar o modificar la resolución impugnada de manera previa a la promoción del presente medio de impugnación.

Además, el artículo 47, párrafo segundo de la Ley General de Partidos Políticos, establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal solamente cuando hayan agotado los medios partidistas de defensa.

Esta legislación, al establecer el término "Tribunal", se refiere al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo previsto por el propio artículo 4, párrafo 1, inciso K) de dicho ordenamiento.2

2 El artículo de referencia señala: "Para los efectos de esta ley, se entiende por: … k) Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación".

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 34 de la misma ley, establece que son asuntos internos de los partidos políticos entre otros, la elección de los integrantes de sus órganos internos.

En consecuencia, si la elección de los integrantes de los órganos de un partido son actos relacionados con su vida interna -artículo 34 de la Ley de Partidos Políticos-, y la presente controversia está relacionada con la renovación del Consejo Político Nacional del Partido Acción Nacional para el periodo 2017-2019, entonces es indudable que se actualiza el supuesto previsto por el diverso numeral 47, párrafo 2, de la referida ley. Este consiste en que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos de justicia partidista y sólo una vez que se agoten tales impugnaciones, los militantes tendrán derecho a acudir de forma directa ante el Tribunal que, como ya se mencionó, es este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, lo anterior es congruente con lo previsto en la fracción I, del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Federal el cual establece que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la Ley.

Por ello es que se debe tener por colmado el requisito que se analiza.

3.2 Tercero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR