Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-1289-2017), 06-09-2017

Fecha06 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-REC-1289-2017
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-1289/2017

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1289/2017 Y ACUMULADO

RECURRENTES: MORENA Y PAN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL GUADALAJARA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia que desecha la resolución de la Sala Regional Guadalajara en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-33/2017, que revocó parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit relacionada con la elección de Presidente y Síndico de mayoría relativa del Ayuntamiento de La Yesca, modificó los resultados del cómputo municipal respectivo, y revocó las constancias expedidas a la fórmula postulada por MORENA para otorgarlas a los candidatos de Movimiento Ciudadano.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Improcedencia.

III. RESOLUTIVOS

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El cuatro de junio de este año, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Gobernador, diputados, presidentes municipales, síndicos y regidores en Nayarit.

2. B. Cómputo Municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de La Yesca, Nayarit, concluyó el cómputo municipal de la elección de Presidente y Síndico de ese municipio, en el que declaró ganadora a la fórmula postulada por el partido político MORENA. Los resultados fueron los siguientes:

Partido Político Coalición o candidato independiente

Votación obtenida

Número

Letra

842

Ochocientos cuarenta y dos

957

Novecientos cincuenta y siete

1,838

Mil ochocientos treinta y ocho

1,927

Mil novecientos veintisiete

Felipe Haro Fregoso

126

Ciento veintiséis

Griselda Sandoval Luna

101

Ciento uno

Candidato no registrado /a

0

cero

Nulos

241

Doscientos cuarenta y uno

Votación total

6,032

Seis mil treinta y dos votos

3. C. Juicio local. Los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano promovieron juicio de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

4. Mediante sentencia dictada el veinticinco de julio siguiente, el TEEN determinó sobreseer el juicio presentado por Movimiento Ciudadano, y confirmar los resultados del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de La Yesca.

5. D. Juicio federal. En su oportunidad, el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral para combatir la resolución referida en el punto anterior.

6. La Sala Regional Guadalajara dictó sentencia el veinticuatro de agosto del presente año, en la que resolvió: 1. Revocar parcialmente la sentencia impugnada; 2. Modificar los resultados de cómputo municipal de Presidente y Síndico de mayoría relativa del Ayuntamiento de La Yesca, Nayarit, y 3. Revocar las constancias expedidas a la fórmula postulada por MORENA para otorgarlas a los candidatos de Movimiento Ciudadano.

7. Derivado de la modificación realizada por la responsable, los resultados del cómputo municipal quedaron como siguen:

Partido Político Coalición o candidato independiente

Votación obtenida

Número

Letra

744

Setecientos cuarenta y cuatro

861

Ochocientos sesenta y uno

1,741

Mil setecientos cuarenta y uno

1,711

Mil setecientos once

Felipe Haro Fregoso

108

Ciento ocho

Griselda Sandoval Luna

101

Ciento uno

Candidato no registrado /a

0

Cero

Nulos

227

Doscientos veintisiete

Votación total

5,493

Cinco mil cuatrocientos noventa y tres

8. II. Recurso de reconsideración. Los días veintisiete y veintiocho de agosto del año en curso, MORENA y PAN, respectivamente, interpusieron ante la sala responsable, recurso de reconsideración para controvertir la sentencia dictada el veinticuatro anterior.

9. A. Turno. Recibidas las constancias, el veintiocho de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar los expedientes con las claves de expediente SUP-REC-1289/2017 y SUP-REC-1290/2017, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

10. B. Comparecencia de tercero interesado. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de este año, ante la Sala Regional Guadalajara, el partido político Movimiento Ciudadano, a través de su representante ante el Consejo Municipal de La Yesca, Nayarit, presentó escrito de comparecencia como tercero interesado.

11. C. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia los asuntos.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia.

12. Esta Sala Superior es competente para conocer de estos asuntos, porque se cuestiona la sentencia de una Sala Regional de este tribunal. Lo anterior de conformidad con los artículos 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

13. Del análisis a las demandas se advierte que los recurrentes controvierten la misma resolución, señalan a la misma autoridad responsable y expresan conceptos de agravio cuya pretensión consiste, respecto de MORENA, en que en última instancia se revoque la sentencia impugnada, y en relación con el PAN, en que se declare la nulidad de la elección de Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento de La Yesca, Nayarit.

14. Por ese motivo, para garantizar la economía procesal y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, procede que el recurso de reconsideración SUP-REC-1290/2017 se acumule en el diverso SUP-REC-1289/2017 (que fue el primero que se registró en esta Sala Superior), debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la ley general de medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Improcedencia.

16. A juicio de esta Sala Superior, los recursos de reconsideración interpuestos por los recurrentes son improcedentes conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, y 68, párrafo 1, de la ley general de medios y acorde con las razones que se exponen a continuación.

a) Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración.

17. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1 inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1 inciso b), la procedencia de dicho recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

18. Así, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la ley general de medios, o cuando dichos tribunales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

19. Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

20. Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior en diversos supuestos se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

21. En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99, de la Constitución General, así como 3, 61 y 62, de la Ley de Medios...

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