Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0012-2017), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0012-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-12/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-12/2017

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ, MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y ANDRÉS CARLOS VAZQUEZ MURILLO

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tamaulipas1, dentro del recurso de apelación identificado con la clave
TE-RAP-44/2016 y acumulado, de diecinueve de enero del año en curso, mediante la cual confirmó el Acuerdo IETAM/CG-174/2016 del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por el que declaró la pérdida de derecho al financiamiento público local, entre otros partidos políticos, al instituto político promovente.

1 En adelante, Tribunal local o Tribunal responsable.

A N T E C E D E N T E S:

De la narración de hechos que el partido político actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Acuerdo impugnado. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto local, mediante Acuerdo IETAM/CG-174/2016 emitió la declaratoria relativa a la pérdida del derecho al financiamiento público local de los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Encuentro Social, por no haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida, en alguna de las elecciones del proceso electoral ordinario 2015-2016.

II. Recursos de apelación local

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Partido del Trabajo interpuso ante el Instituto Electoral local demanda de recurso de apelación, misma que fue remitida al Tribunal local y radicada bajo el número de expediente TE-RAP-45/2016.

2. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal responsable, ordenó acumular el expediente antes referido al diverso TE-RAP-44/2016 el cual fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

3. Sentencia impugnada. El diecinueve de enero del año en curso, el Tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo IETAM/CG-174/2016 del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por el cual emitió la declaratoria relativa a la pérdida del derecho al financiamiento público local de los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Encuentro Social, por no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida, en alguna de las elecciones del proceso electoral ordinario 2015-2016.

III. Juicio de revisión constitucional electoral

1. Demanda. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante ante el Organismo Público Local Electoral de Tamaulipas, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto inmediato anterior.

2. Remisión a Sala Regional. Recibida la documentación en la Sala Regional Monterrey, el veintisiete de enero del presente año, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el cuaderno de antecedentes No. 10/2017, mediante el cual planteó la competencia del presente asunto a esta Sala Superior.

3. Integración del expediente y turno. Por proveído de treinta de enero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-12/2017, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación. Mediante acuerdo de primero de febrero del año en curso, se radicó el expediente de mérito.

5. Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo plenario de siete de febrero siguiente, esta Sala Superior se declaró competente para conocer el presente medio de impugnación.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

I. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, conforme a lo determinado en el acuerdo plenario de siete de febrero pasado.

II. Procedencia. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2, como enseguida se demuestra.

1. Presupuestos procesales y requisitos para el análisis de fondo de la controversia.

2 En adelante Ley de Medios de Impugnación

1.1 Forma. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada Ley, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del actor y la firma de quien promueve a su nombre; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

1.2 Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que, la sentencia controvertida se emitió el diecinueve de enero del presente año y la demanda fue presentada el inmediato día veinticinco, de ahí que, al no encontrarse en proceso electoral el Estado de Tamaulipas, no cuentan como hábiles los días sábado 21 y domingo 22 de enero, por lo cual, resulta inconcuso que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley invocada.

1.3 Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios de Impugnación, el juicio es promovido por un partido político nacional, esto es, el Partido del Trabajo, por conducto de Arcenio Ortega Lozano, en su carácter de representante ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Tamaulipas, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

1.4 Interés jurídico. El requisito se colma, ya que el Partido del Trabajo fue el que presentó el recurso de apelación que motivó la sentencia ahora impugnada y que estima contraria a Derecho, pues en ella se confirmó la determinación de no entregarle financiamiento público local para actividades ordinarias y específicas para los ejercicios 2017 y 2018.

2. Requisitos especiales para el juicio de revisión constitucional electoral. Se cumplen también los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación por lo siguiente:

2.1 Definitividad y firmeza. Tales requisitos se encuentran colmados, porque contra la sentencia impugnada no procede algún medio de impugnación previsto en la legislación local, ni existe norma alguna de la cual se advierta que deba agotarse determinada instancia previa y apta para revisar y, en su caso, revocar o modificar la sentencia controvertida.

2.2 Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se surte el requisito formal exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia, porque de la demanda se advierte que el accionante hace valer la violación a los artículos 1, 14, párrafos segundo y cuarto, 16, 17, 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, inciso g) de la Norma Fundamental Federal.

2.3 Violación determinante. El presente requisito se encuentra igualmente colmado, toda vez que el actor tiene como pretensión que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local a fin de ser considerado en la distribución del monto de financiamiento público local para actividades ordinarias y específicas correspondiente a los partidos políticos para los ejercicios 2017 y 2018 en esa entidad federativa, y ha sido criterio de esta Sala Superior que ese tipo de controversias resultan determinantes porque, el financiamiento público de los partidos políticos se vincula con las actividades que pueden realizar.

En efecto, cualquier supuesta negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda a los partidos políticos, aunque sea en los años en que no hay elecciones, podría constituir una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar sus actividades, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 9/2000, de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL3.

3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp 12-13.

2.4 Posibilidad y factibilidad de la reparación. En el caso se colman estos requisitos, ya que de resultar fundados los planteamientos del actor, esta Sala Superior podría revocar el fallo controvertido y proveer lo necesario a fin de que se reconozca al accionante el derecho al financiamiento público local para actividades ordinarias y específicas para los ejercicios 2017 y 2018.

En consecuencia, dado que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna de ellas, procede realizar el correspondiente estudio de fondo de la cuestión planteada.

3. Antecedentes relevantes

3.1 Acuerdo primigenio. En el acuerdo IETAM/CG-174/2016, impugnado inicialmente, se declaró la pérdida del derecho de recibir financiamiento...

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