Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0039-2017), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0039-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-39/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-39/2017

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y CARLOS EDUARDO SALAZAR CASTAÑEDA

Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido del Trabajo1 contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el recurso de apelación RAP-PT-001-2017, que confirmó el acuerdo CG/002/2017, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, relativo al financiamiento público que recibirán los partidos políticos en dicha entidad federativa para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y específicas en el ejercicio 2017.

1 En lo sucesivo el PT.

I. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el partido político actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo impugnado. El doce de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, emitió el acuerdo CG/002/2017, relativo al financiamiento público que recibirán los partidos políticos en dicha entidad federativa para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y específicas en el ejercicio dos mil diecisiete, en el que determinó, entre otras cuestiones, que al no haber alcanzado el Partido del Trabajo2 el umbral mínimo del tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local 2015-2016 –para la elección de diputados–, carecía del derecho de acceso al financiamiento público por los rubros indicados.

2 En lo sucesivo el PT.

2. Demanda. Inconforme con lo anterior, el PT interpuso recurso de apelación local, misma que fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, con el número de expediente RAP-PT-001-2017; y resuelto mediante sentencia del quince de febrero del año en curso, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

3. Trámite del recurso de apelación. Contra la sentencia referida en el numeral anterior, el veintiuno de febrero del presente año, Miriam Nayeli Avilés Candelaria, en su carácter de representante suplente del PT ante el Consejo General del citado Instituto local, presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue remitido al órgano jurisdiccional actuante, por lo que mediante acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior el veintiocho del mes y año señalados, fue registrado con el número SUP-JRC-39/2017, y turnado a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien radicó el asunto en su ponencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, cuya materia de impugnación se relaciona con la pérdida del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, para los ejercicios fiscales 2017-2018.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 6/2009, de rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL".

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , 9°, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de las constancias de autos del juicio natural se desprende que la sentencia impugnada fue notificada al actor el quince de febrero del año en curso, por lo que el plazo de cuatro días para promoverlo, previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcurrió del dieciséis al veintiuno del mes y año citados.

Por tanto, si la demanda fue presentada ante el Tribunal Electoral responsable el día veintiuno de febrero del año que transcurre, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

b) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la ley citada, únicamente los partidos políticos son los legitimados para promover este tipo de medio de impugnación y, en el caso, el que promueve es el PT.

c) Personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el juicio de revisión constitucional electoral fue interpuesto por Miriam Nayeli Avilés Candelaria, quien tiene el carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, y tiene reconocida su personería ante el Tribunal responsable, pues así lo manifestó al rendir su informe circunstanciado, en términos de lo establecido en los artículos 88, inciso b), 18, párrafo 1, inciso e) y párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues cuestiona una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en un recurso de apelación instaurado con motivo de una demanda formulada por el propio instituto político actor, que en la especie estima contraria a Derecho, al haber confirmado la determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de no entregarle financiamiento público local para actividades ordinarias y específicas para el ejercicio 2017.

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en un recurso de apelación respecto del cual la legislación local no prevé algún medio de impugnación o medio de defensa por el que pudiera ser revocada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el partido político actor manifiesta expresamente la violación al principio de legalidad, previsto en los artículos , 14, 16, 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada y que transgrede los principios de exhaustividad y congruencia.

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.3

3 Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia identificada con el número 02/97, consultable en las páginas 354 y 355, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen Jurisprudencia, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, es del orden siguiente: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado...

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