Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0042-2018), 22-03-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0042-2018
Fecha22 Marzo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-42/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-42/2018

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

I. Interposición del recurso. El seis de marzo de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el recurso de apelación para controvertir el acuerdo INE/CG122/2018, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintiocho de febrero del año en curso, por el que se determinó que la realización del conteo rápido para la elección de titulares de los Ejecutivos Federal y Locales para conocer la estimación de las tendencias de resultados de la votación el día de la jornada electoral del primero de julio próximo, se realice con base en los datos del cuadernillo para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en casilla.

II. Turno. El once de marzo siguiente, se acordó integrar el expediente SUP-RAP-42/2018 y se ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir y admitir la demanda del medio de impugnación, declarar cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, ya que se controvierte el acuerdo INE/CG122/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determinó que la realización del conteo rápido para la elección de titulares de los Ejecutivos Federal y Locales para conocer la estimación de las tendencias de resultados de la votación el día de la jornada electoral del primero de julio próximo, se realice con base en los datos del cuadernillo para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en casilla.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causal de improcedencia

La autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia, la extemporaneidad en la presentación de la demanda, al considerar que el partido político recurrente tuvo pleno conocimiento del acto controvertido desde el veintiocho de febrero, debido a que su representante estuvo presente en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se aprobó el acuerdo impugnado, por lo que la notificación de esa determinación operó de manera automática.

Por tanto, en su concepto, el plazo para controvertir el mencionado acuerdo transcurrió del jueves primero al domingo cuatro de marzo, y la demanda fue presentada el seis de marzo, de ahí que considere extemporánea su interposición.

A juicio de esta Sala Superior, es infundada la causal de improcedencia, en atención a las siguientes consideraciones:

La deliberación de un órgano colegiado para la toma de decisiones se lleva a cabo, ordinariamente, con base en un proyecto de resolución elaborado por alguno de sus integrantes o algún otro órgano auxiliar. Si el órgano colegiado aprueba el proyecto en sus términos, entonces se convierte en la resolución definitiva.

Sin embargo, si alguna de sus partes o la totalidad es rechazada por la mayoría de los integrantes del órgano colegiado, es necesario elaborar un nuevo documento, comúnmente denominado engrose, en el que se plasma la decisión definitiva.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación automática a los partidos políticos se actualiza cuando el representante de un partido político se encuentra presente en la sesión del órgano administrativo electoral que emite el acto impugnado.

No obstante, la notificación automática no se actualiza cuando el proyecto de resolución no se aprueba en sus términos y es objeto de un engrose, pues en este caso ya no es posible considerar que el partido político tiene conocimiento pleno del acto impugnado, así como de las razones que lo sustentan.

En este contexto, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente al en que se notifique el engrose respectivo, al ser el documento que contiene la totalidad de los fundamentos y motivos que sustentan el acto reclamado, con lo que se garantiza el respeto pleno al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Norma Fundamental.

En el caso particular, el recurrente afirma que el engrose en cuestión le fue notificado por la autoridad responsable el dos de marzo del año en curso, cuestión que no es controvertida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

En vista de lo anterior, el recurso se promovió dentro del plazo legal de cuatro días que para tal efecto prevén los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1 de la Ley Procesal, como se evidencia a continuación.

FEBRERO Y MARZO DE 2018

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

28

Aprobación del acuerdo

01

02

Notificación del engrose

03

(1)

04

(2)

05

(3)

06

(4)

Presentación de la demanda

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-177/2017, así como los recursos de apelación SUP-RAP-144/2014 y sus acumulados, y SUP-RAP-78/2012.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

El recurso de apelación que se resuelve cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, 10, 13, párrafo 1, inciso a), 40, párrafo 1, inciso b), 42, 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

1. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido apelante; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que, a su juicio, le causa la resolución reclamada.

2. Legitimación y personería. Estos requisitos se cumplen porque quien actúa es un partido político nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley Procesal, se encuentra facultado para promover el recurso que se analiza.

La personería de Fernando Garibay Palomino, está acreditada, toda vez que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter de representante suplente del partido recurrente, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

3. Interés jurídico. El Partido Verde Ecologista de México tiene interés para reclamar el acuerdo impugnado, porque es criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos de los órganos del Instituto Nacional Electoral que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran afectar los principios rectores de la materia electoral.

Tal criterio se sustenta en las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005 de rubros: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES” y “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”

En el caso, el partido político apelante aduce, esencialmente, que el acuerdo controvertido es contrario al principio de certeza, porque se pretende tomar como base para el conteo rápido institucional la información de la votación obtenida de los cuadernillos para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en casilla.

Por tanto, se actualizan los elementos necesarios para ejercer una acción tuitiva en defensa de estos intereses difusos, máxime que la legislación electoral no confiere acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para controvertir el acto reclamado, a través de las cuales se pueda conseguir la restitución del orden jurídico, ni concede acción colectiva o popular.

De ahí que, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se actualice el requisito de procedencia consistente en el interés del recurrente para impugnar.

4. Definitividad. También se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación aplicable, para controvertir el acto impugnado, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser modificado o revocado.

CUARTO. Hechos relevantes

I. Acuerdo INE/CG503/2017. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó ejercer su facultad de asunción respecto de la implementación, operación y ejecución de los programas de resultados electorales preliminares y conteo rápido durante el proceso electoral local ordinario 2017-2018 a desarrollarse en el Estado de Tabasco.

II. Acuerdo INE/CG568/2017. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del...

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