Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0028-2017), 15-02-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0028-2017
Fecha15 Febrero 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-28/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-28/2017

ACTOR: DAGOBERTO CARREÑO GOPAR

RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

Ciudad de México, quince de febrero de dos mil diecisiete

VISTOS, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Dagoberto Carreño Gopar, a fin de controvertir la resolución dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave CJE/JIN/293/2016, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, el dieciocho de enero de este año, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria asamblea nacional. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para la XXIII Asamblea Nacional Ordinaria, a efecto de ratificar a los integrantes del Consejo Nacional para el periodo 2017-2019 (dos mil diecisiete –dos mil diecinueve), a celebrarse el veintidós de enero de dos mil diecisiete.

2. Convocatoria asamblea estatal. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, se publicó en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la convocatoria a asamblea estatal en el Estado de Oaxaca, que se llevó a cabo el once de diciembre de dos mil dieciséis.

3. Convocatoria asamblea municipal. El doce de octubre de dos mil dieciséis, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Oaxaca, llevó a cabo su sesión ordinaria, en la que se emitieron las convocatorias para las asambleas municipales en esa entidad federativa.

4. Elección de propuestas municipales. El diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis se llevó a cabo la asamblea municipal en Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca, en la que Dagoberto Carreño Gopar resultó electo como candidato al Consejo Nacional del instituto político responsable.

  1. Asamblea estatal. El once de diciembre siguiente se celebró la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Oaxaca, para elegir consejeros nacionales, siendo electos, de acuerdo a la votación, los candidatos de género masculino siguientes:

Candidato

Resultados de la votación

Número

Letra

Juan Mendoza Reyes

296.22

Doscientos noventa y seis

Wilmer Ramírez Miguel

191.73

Ciento noventa y uno

Dagoberto Carreño Gopar

190.09

Ciento noventa

Luis Andrés Esteva Melchor

24.36

Veinticuatro

Perfecto Rubio Heredia

12.73

Doce

Sotero Santiago Domínguez

2

Dos

Cabe precisar que en el Estado de Oaxaca se eligió a dos candidatos varones a consejeros nacionales, quienes ocuparon los dos primeros lugares de la votación.

6. Juicio de inconformidad. El quince de diciembre de dos mil dieciséis, Dagoberto Carreño Gopar interpuso juicio de inconformidad intrapartidista, a fin de controvertir el "…escrutinio y cómputo realizado en la Asamblea Estatal de fecha 11 de diciembre de 2016, así como la delcaración (sic.) de Consejeros Nacionales electos en la citada asamblea del Estado de Oaxaca...", el cual fue radicado con el número de expediente CJE/JIN/293/2016.

7. Diligencia de nuevo escrutinio y cómputo. El diecisiete de enero de dos mi diecisiete se llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, en la que se hizo el recuento de los votos que habían sido calificados como nulos.

8. Acto impugnado. El dieciocho de enero del año en curso, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió resolución al tenor de los resolutivos siguientes:

[…]

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Ha procedido la vía de juicio de inconformidad.

SEGUNDO. Se modifican los resultados en virtud de la diligencia de revisión de votos nulos.

TERCERO. Se ha revisado la legalidad del acto y calificados de PARCIALMENTE FUNDADOS E INOPERANTES los agravios del actor, por lo anterior, se modifican los resultados de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca en lo que fue materia de la presente litis.

CUARTO. Se confirma la lista de candidatos en virtud de que los resultados no modifican la misma.

[…]

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación de la demanda. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, Dagoberto Carreño Gopar presentó, en la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, escrito de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por el cual impugnó la resolución precisada en el numeral (8) ocho que antecede.

2. Escrito de tercero interesado. Mediante escrito presentado ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional el veintiséis de enero del año en curso, compareció Wilmer Ramírez Miguel en su carácter de tercero interesado en el juicio ciudadano citado al rubro.

3. Remisión de constancias. El veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito por el cual la Comisionada Ponente, integrante de la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional, rindió su informe circunstanciado y remitió el escrito de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Dagoberto Carreño Gopar, así como el expediente correspondiente.

4. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-28/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, en términos de los artículos , 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, para impugnar una resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, dictada en un juicio de inconformidad relacionado con la elección de integrantes al Consejo Nacional del aludido instituto político.

Lo anterior, dado que la pretensión final del ahora actor es ocupar el cargo de consejero nacional, es decir, la controversia está vinculada con la integración de un órgano nacional del citado instituto político, con independencia del procedimiento que estatutariamente está previsto para tal efecto.

SEGUNDO. Causal de improcedencia.

En su escrito de tercero interesado, Wilmer Ramírez Miguel, hace valer como causal de improcedencia, que el acto se ha consumado de forma irreparable, en tanto que desde el veintidós de enero de dos mi diecisiete, tomó posesión del cargo de consejero nacional, en la asamblea nacional de ese instituto político.

Esta Sala Superior considera que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, en tanto que la exigencia constitucional establecida en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, relativa a que, al momento de resolver la impugnación, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios, sólo opera en relación con los cargos de elección popular, ya que el valor protegido por el constituyente es la seguridad de los gobernados que brinda la regularidad de la función estatal de servicio público con miras a satisfacer las necesidades de la ciudadanía.

Por tanto, la irreparabilidad en comento, se encuentra necesariamente vinculada a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y que desempeñen funciones públicas relacionadas con los órganos de gobierno del Estado Mexicano, mas no así, como sucede en la especie, de elecciones intrapartidarias.

Al caso, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior identificada con el número 51/2002, de rubro y texto siguientes:

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan...

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