Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0362-2017), 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0362-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-362/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-362/2017 Y ACUMULADO.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIADO: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-362/2017 y SUP-JRC-363/2017, promovidos por el Partido Acción Nacional y MORENA, respectivamente, contra la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil diecisiete, en los juicios de inconformidad JI/115/2017 y JI/116/2017 acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de México; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Jornada electoral. El cuatro de junio, se llevó a cabo la elección de Gobernador del Estado de México.

2. Petición de nuevo escrutinio y cómputo, y sesión del Consejo Distrital. El seis y siete de junio, MORENA presentó escritos ante el Consejo Distrital IX, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo, Estado de México, en los que solicitó nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas.

El doce siguiente, el citado consejo, realizó el cómputo con los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

12,858

Doce mil ochocientos cincuenta y ocho

80,401

Ochenta mil, cuatrocientos uno.

35,414

Treinta y cinco mil, cuatrocientos catorce

1,452

Mil cuatrocientos cincuenta y dos

31,039

Treinta y un mil, treinta y nueve

Candidato Independiente

1,657

Mil seiscientos cincuenta y siete

Candidato no registrado

69

Sesenta y nueve

Votos nulos

4,750

Cuatro mil, setecientos cincuenta

Total

167,640

Ciento sesenta y siete mil, seiscientos cuarenta

3. Juicio de inconformidad local.

Demanda. Inconforme, el doce de junio, el Partido Acción Nacional y MORENA promovieron juicio de inconformidad ante el Tribunal Local, contra los resultados consignados en el acta cómputo distrital, porque, en su concepto: a. No se atendió su petición de nuevo escrutinio y cómputo en 397 casillas, y b. Se actualizan causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

Sentencia. El treinta de julio, luego de emitir una primera determinación de desechamiento revocada por esta Sala Superior, el Tribunal Local emitió sentencia en la que determinó, sustancialmente:

I.- Acumular los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y Morena; 2.- Negar la petición de recuento total y la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo; y, 3. Analizó las causales de nulidad en términos del artículo 402 de la ley electoral local en 139 casillas, declarando la nulidad de una de ellas y modificó los resultados del acta de cómputo distrital.

En congruencia con ello, en dicha sentencia se modificó el cómputo distrital conforme a lo siguiente:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

12,855

Doce mil ochocientos cincuenta y cinco

80,273

Ochenta mil, doscientos setenta y tres

35,318

Treinta y cinco mil, trescientos dieciocho

1,452

Mil cuatrocientos cincuenta y dos

30,918

Treinta mil, novecientos dieciocho

Candidato Independiente

1,653

Mil seiscientos cincuenta y tres

Candidato no registrado

69

Sesenta y nueve

Votos nulos

4,742

Cuatro mil, setecientos cuarenta y dos

Total

167,280

Ciento sesenta y siete mil, doscientos ochenta

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con lo anterior, el cuatro de agosto, el Partido Acción Nacional y MORENA presentaron los respectivos juicios de revisión constitucional electoral.

1. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, se recibió la demanda y demás constancias en la Sala Superior; la magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-362/2017 y SUP-JRC-363/2017, y los turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

En su oportunidad, la Magistrada instructora ordenó radicar el expediente y abrir el incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender la petición de recuento

2. Resolución incidental. En la resolución dictada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, esta Sala Superior ordenó acumular los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo, declaró infundada la pretensión de recuento total y parcialmente fundado la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo en dos casillas.

3. Diligencia de nuevo escrutinio y cómputo. El veintisiete de agosto de dos mil diecisiete tuvo lugar la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada por esta Sala Superior.

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada instructora ordenó cerrar la instrucción y los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los juicios de revisión constitucional electoral indicados al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de medios de impugnación promovidos para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente al IX distrito electoral local, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo, Estado de México.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda precisados en el rubro, se advierte que los partidos políticos actores impugnan lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad local identificado con la clave JI/115/2017 y acumulado.

En este sentido, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-363/2017 al diverso expediente SUP-JRC-362/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Causal de improcedencia. La tercera interesada hace valer como causa de improcedencia la frivolidad de las demandas.

La causal de improcedencia hecha valer es infundada, con base en lo siguiente.

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con las demandas presentadas, en tanto que en ellas se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por no respetar los principios de exhaustividad y congruencia.

Además, MORENA señala diversas casillas en las que, en su concepto, se actualizan diversas causales de nulidad de la votación en ellas recibida.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la Jurisprudencia 33/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”

CUARTO. Procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

I. Requisitos generales.

A. Forma. Este requisito se satisface porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se identifica a los actores; se precisan los nombres y firmas autógrafas de sus representantes; se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable; se...

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