Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0036-2018), 15-03-2018

Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-REP-0036-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-36/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-36/2018

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-34/2018, mediante la cual determinó la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta derivado de la difusión de un promocional en radio y televisión, así como la existencia del uso indebido de la pauta por la aparición de diversos menores de edad en el promocional de televisión, conductas atribuidas al Partido de la Revolución Democrática; y

R E S U L T A N D O S

De los antecedentes narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.

2. Denuncia. El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, Alejandro Muñoz García, en su calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la difusión de dos promocionales en radio y en televisión, denominados JUNTOS RA y JUNTOS TV, respectivamente, en los que, desde su perspectiva, promociona a otros partidos políticos y precandidatos en su pauta, posicionando al precandidato Ricardo Anaya Cortés de manera ventajosa y desproporcional en contra del resto de las opciones políticas. Conductas que, en opinión del promovente, pudieran beneficiar a otro partido político y su precandidato, violentando el principio de equidad, por lo que no se justifica su aparición en los referidos mensajes de radio y televisión.

3. Medidas cautelares. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-19/2018, mediante el cual declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, sosteniendo fundamentalmente que, en apariencia del buen derecho, el contenido de los materiales correspondía a propaganda de precampaña.

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con tal determinación, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente
SUP-REP-23/2018, en el sentido de confirmar la improcedencia de la medida cautelar.

5. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El trece de febrero de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento especial sancionador y se integró el expediente SRE-PSC-34/2018.

6. Sentencia impugnada. El veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SRE-PSC-34/2018, en la cual determinó la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta derivado de la difusión de un promocional en radio y televisión, así como la existencia del uso indebido de la pauta, por la aparición de diversos menores de edad en el promocional de televisión, conductas atribuidas al Partido de la Revolución Democrática y por esta última infracción le impuso la sanción consistente en amonestación pública.

I. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con tal determinación, el veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, Alejandro Muñoz García, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada.

II. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. El veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el medio de impugnación de referencia, así como el expediente identificado SRE-PSC-34/2018, en el que consta la determinación impugnada.

III. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-36/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, mediante un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito, en el cual: i) se hace constar la denominación del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas, para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; v) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional.

b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, ya que la resolución controvertida se notificó al Partido Revolucionario Institucional el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para interponer el recurso transcurrió del veintitrés al veinticinco de febrero de dos mil dieciocho.

Por tanto, al haberse presentado la demanda el veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, se colige que fue dentro del plazo legal previsto para tal efecto.

c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque la demanda se interpuso por el Partido Revolucionario Institucional, esto es por un partido político nacional, por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que le es reconocida por la autoridad responsable.

d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, por tratarse de la parte denunciante y haberse declarado la inexistencia de las conductas que consideró como infracciones a la normativa electoral.

e. Definitividad. En la legislación aplicable no se contempla algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

TERCERO. Contenido de los promocionales.

“JUNTOS TV Folio RV01358-17”

Voz Ricardo Anaya: Hay quienes creen que somos de bandos diferentes.

Voz Ricardo Anaya: ¿La intro en el bajo acá no?

(Mensaje dirigido a militantes dentro del proceso de selección de candidatos a Presidente de la República de la Coalición Por México al Frente, en términos de la Cláusula Cuarta y anexos del Convenio)

Voz Juan Zepeda: Para bailar la bamba,

Voz Juan Zepeda: para bailar la bamba se necesita una poca de gracia.

(RICARDO ANAYA. Precandidato a Presidente de México)

(Juan Zepeda. Precandidato a Senador de la República PRD)

Voz Juan Zepeda: Una poca de gracia vamos al frente, Anaya presidente.

Voz Juan Zepeda: Una poca de gracia vamos al frente, Anaya presidente.

Voz Juan Zepeda: Una poca de gracia vamos al frente, Anaya presidente.

Voz Ricardo Anaya: Pero para echar un palomazo y cambiar al régimen, somos la misma banda.

(ANAYA PRESIDENTE. PRECANDIDATO)

Voz en off: Ricardo Anaya precandidato a Presidente de México.

Voz en off: PRD.

(POR UN MÉXICO QUE BRILLE. Coalición Por México al Frente)

JUNTOS...

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