Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0020-2018), 15-03-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0020-2018
Fecha15 Marzo 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-20/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-20/2018

PROMOVENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO Y LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

COLABORARON: ANA JACQUELINE LOPEZ BROCKMANN, JARITZI CRISTINA AMBRIZ NOLASCO Y SERGIO TONATIUH RAMÍREZ GUEVARA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de quince marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

R E S U L T A N D O

1. Demanda. El dos de marzo de dos mil dieciocho, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia dictada el veinte de febrero del año en curso, por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el expediente TEECH/JDC/020/2018 y acumulados, mediante el cual confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/024/2018 emitido por el señalado Consejo el seis de febrero anterior.

2. Trámite y sustanciación. Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siete siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, remitió a esta autoridad, entre otros documentos, los siguientes: 1) Escrito original del juicio de revisión constitucional electoral de que se trata; 2) Los autos originales de los expedientes TEECH/JDC/020/2018, TEECH/JI/014/2018, TEECH/JI/016/2018 y TEECH/JI/018/2018, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y, 3) Informe circunstanciado suscrito por el Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional.

Lo anterior, por considerar que la resolución impugnada en el presente juicio está relacionada, entre otras, con la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, cuya competencia es de esta Sala Superior y con objeto de no dividir la continencia de la causa, de acuerdo al criterio de la Jurisprudencia 5/2004 de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACION.

3. Turno. Por acuerdo de siete de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-20/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación. Por proveído de doce de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar en la Ponencia a su cargo el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro.

5. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de quince marzo de dos mil dieciocho, se acordó la admisión del juicio y, al no haber diligencias pendientes se cerró instrucción, quedando el expediente en estado de emitir sentencia.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia

En respuesta a la consulta competencial planteada por la Presidencia de la Sala Regional Xalapa en el oficio de remisión de este juicio, esta Sala Superior asume competencia para resolverlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86, numeral 1; 87, numeral 1, inciso a) y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior porque en términos del artículo 99, párrafos segundo y octavo de la Constitución Federal, así como lo previsto en la fracción I, inciso d), del artículo 189, y la fracción III del artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 87, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral en los que se cuestionen actos y resoluciones vinculados con las elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, será competencia de la Sala Superior conocer y resolver del juicio de revisión, en tanto que, cuando se trate de elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, así como de ayuntamientos y titulares de los órganos político administrativos en las demarcaciones territoriales de dicha Ciudad, el conocimiento y resolución de los referidos medios de impugnación electoral corresponderá a las Salas Regionales.

De ahí que, si en este caso se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en la que se confirmó un acuerdo del Organismo Público Local de esa entidad, mediante el cual determinó ampliar el plazo de quienes desean postularse por la vía independiente para ser titular de la gubernatura, ocupar diputaciones o ser integrantes de los Ayuntamientos en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en la entidad, esta Sala Superior es la competente para conocer del medio de impugnación.

Ello porque no procede dividir la continencia de la causa, con base en el criterio jurisprudencial 5/2004 de rubro CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN, conforme al cual cuando se impugnan simultáneamente actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda tanto a la Sala Superior como a alguna de las Salas Regionales y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, será este órgano jurisdiccional quien asuma la competencia para la resolución del asunto, a fin de que con la emisión de una sola resolución que dirime integralmente el punto jurídico a debatir se de certeza a todos los candidatos de las distintas elecciones respecto de los cuales se emitió el acuerdo impugnado en la sede jurisdiccional local.

2. Procedencia

El presente juicio de revisión constitucional electoral cumple con los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1; así como los especiales contenidos en los artículos 86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Requisitos generales

2.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del promovente; se identifica la sentencia controvertida; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor.

2.1.2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la citada Ley procesal electoral.

Ello, porque la sentencia reclamada se emitió el veinte de febrero de dos mil dieciocho y el promovente reconoce y así consta en la cédula correspondiente que la determinación le fue notificada el día veintiuno siguiente.

Ese día, conforme a lo expuesto en el informe circunstanciado, el Tribunal responsable, mediante Acuerdo General 1/2018 decretó la interrupción de plazos legales en virtud de que tuvo que cerrar sus instalaciones porque de la revisión correspondiente se advirtió que los daños derivados de los sismos previos representaban un riesgo para la integridad de sus ocupantes, y fue hasta el día veintisiete de febrero de dos mil dieciocho que, mediante diverso Acuerdo 3/2018 se habilitó como sede alterna el inmueble del Colegio de Contadores Públicos Chiapaneco, A. C., reanudándose su funcionamiento.

Por tanto, el citado día veintisiete inició el cómputo del plazo de cuatro días previstos para la interposición del juicio, de ahí que si la demanda se presentó el dos de marzo de este año, se considere oportuna, como se evidencia a continuación:

FEBRERO 2018

MARZO 2018

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

26

27

(1)

El Tribunal responsable reanuda labores

28

(2)

1

(3)

2

(4)

Presentación de la demanda

Cabe señalar que la sentencia combatida se vincula con el proceso electoral que se desarrolla en el Estado, de manera que se contabilizan todos los días como hábiles.

2.1.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, esto es, por el Partido MORENA, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, numeral 1, de la Ley procesal mencionada.

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha su acreditación, toda vez que, al rendir el respectivo informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce el carácter de Martín Darío Cázarez Vázques, como representante propietario del citado Partido ante el Organismo Público Local Electoral.

Aunado a que, el señalado representante promovió el juicio de inconformidad TEECH/JI/018/2018 en el que, como uno de los medios de impugnación locales acumulados, se emitió la sentencia reclamada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley general procesal electoral.

2.1.4. Interés. El actor cuenta con interés para promover el medio de impugnación, toda vez que controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que desestimó sus agravios vinculados con la indebida ampliación del plazo de captación de firmas de apoyo para aspirantes a postularse por la vía independiente a las candidaturas de titular del ejecutivo del Estado, diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos.

2.2. Requisitos especiales

2.2.1. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República y desarrollado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR