Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0051-2018), 16-03-2018

Fecha16 Marzo 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0051-2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 dicta sentencia en la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, atribuida a Ricardo Anaya Cortés y a Enrique Alfaro Ramírez; así como la inexistencia de la infracción consistente en culpa in vigilando, atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, integrantes de la Coalición "Por México al Frente".

1 En adelante Sala Especializada.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes involucradas:

-2 Ricardo Anaya Cortés.

-3 Enrique Alfaro Ramírez.

-4 Partido Acción Nacional2.

-5 Partido Movimiento Ciudadano3.

-6 Partido de la Revolución Democrática4.

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional5.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2 En adelante PAN.

3 En adelante Movimiento Ciudadano.

4 En adelante PRD.

5 En adelante PRI.

I. ANTECEDENTES

A. Proceso Electoral Federal 2017-1018

2. 1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de Presidente de la República.

3. 2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaran del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho.6

6 Las fechas a las que se hace referencia corresponden al año 2018, salvo que se especifique otra.

4. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho y la jornada electoral será el próximo primero de julio.7

7 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. (Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014)

B. Coalición "Por México al Frente"

5. 1. Registro. Mediante resolución INE/CG633/20178, el Consejo General del INE aprobó el registro del convenio de coalición parcial denominada "Coalición Por México al Frente" para postular, entre otros, al candidato a la Presidencia de la República, que presentaron los partidos PAN, PRD y Movimiento Ciudadano.

8 Consultable en http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/94343

6. 2. Candidatura a la Presidencia de la República. En la cláusula cuarta del convenio antes citado, se establece que la candidatura a la Presidencia de la República corresponde definirla al PAN, por el voto de sus militantes.

7. 3. Aprobación del registro de Ricardo Anaya Cortés, como precandidato a la Presidencia por el PAN. Mediante acuerdo COE-02/2017, la Comisión Organizadora Electoral del PAN declaró la procedencia del registro de Ricardo Anaya Cortés como precandidato en el procedimiento interno de selección del candidato a la Presidencia de la República, conforme al referido convenio de coalición.

8. 4. Aprobación del registro de Ricardo Anaya Cortés, como precandidato a la Presidencia por el PRD. El dieciséis de enero, Ricardo Anaya Cortés fue registrado con el carácter de precandidato a Presidente de la República por el PRD.

9. 5. Registro de Ricardo Anaya Cortés, como precandidato a la Presidencia por Movimiento Ciudadano. El dieciocho de enero, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, declaró procedente y validó el registro de Precandidato Único a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de Ricardo Anaya Cortés.

10. 6. Eventos de precampaña. El siete de febrero se realizaron dos eventos en los cuales participó Ricardo Anaya Cortés, uno en el Club de Leones en San Juan de los Lagos y otro en Lagos de Moreno; en el estado de Jalisco.

C. Trámite ante la Autoridad Instructora

11. 1. Denuncia. El trece de febrero, Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, denunció a a Enrique Alfaro Ramírez y al PAN por presuntos actos anticipados de campaña, .

12. 2. Registro. En misma fecha, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/50/PEF/107/2018, reservó la admisión y el emplazamiento acordando la práctica de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

13. 3. Vista. El diecinueve de febrero la Autoridad Instructora dio vista al PRI con copia simple de la respuesta del PAN al requerimiento de información para que indicara el evento que denunciaba, así como circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo.

14. 4. Admisión y emplazamiento. El veintisiete de febrero siguiente, la autoridad instructora acordó admitir y emplazó a las partes en los términos siguientes:

a) A Ricardo Anaya Cortés:

- En su carácter de precandidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por la presunta violación a lo establecido en el artículo 41, base IV, de la Constitución Federal, 226, párrafo 3, 445 párrafo 1, incisos a) y f); en relación con los diversos 3, párrafo 1, inciso a); 242, párrafos 1, 2, 3 y 4; 251, párrafo 1, de la Ley Electoral, con motivo de la presunta realización de actos anticipados de campaña, derivados de diversas expresiones (contenidas en el enlace https://www.facebook.com/RicardoAnayaC/videos/1540911509362111), que supuestamente fueron formuladas en un evento realizado el siete de febrero del año en curso, manifestaciones que, a decir del quejoso, constituyen actos anticipados de campaña.

b) A Enrique Alfaro Ramírez, por:

- La presunta violación a lo establecido en los artículos 445, párrafo 1, inciso a), y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, en relación con los diversos 3, párrafo 1, inciso a); 242, párrafos 1, 2, 3 y 4; 251, párrafo 1, de la señalada Ley, con motivo de su participación en los hechos denunciados, específicamente, por haber expresado su solicitud de apoyo a favor de Ricardo Anaya Cortés para que contendiera y ganara la Presidencia de la República, que presuntamente constituyen actos anticipados de campaña.

c) A los Partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición "Por México al Frente", por:

- La presunta violación a lo establecido en los artículos 443, párrafo 1, incisos e) y n), de la Ley Electoral, y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, con motivo de una omisión del deber de cuidado, de ajustar la conducta de sus militantes a los principios del Estado democrático, derivado de los hechos denunciados.

15. 4. Audiencia. El dos de marzo tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

16. 5. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El dos de marzo se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, competencia de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

17. 6. Turno a ponencia y radicación. El quince de marzo, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-51/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que, previa radicación, se procediera a la elaboración del respectivo proyecto de resolución.

18. Así, en su oportunidad, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la ponencia a su cargo y propuso al pleno el proyecto de sentencia en los siguientes términos:

II. COMPETENCIA

19. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Autoridad Instructora, toda vez que se denuncia la presunta realización de actos anticipados de campaña, con relación al proceso electoral federal de 2017-2018, específicamente, respecto a la elección para la Presidencia de la República, derivado de un evento en la Plaza Principal conocida como Jardín de los Constituyentes en Lagos de Moreno, Jalisco.

20. Así, dado que la elección con la que se relaciona está vinculada con el Proceso Electoral Federal se surte la competencia para esta autoridad jurisdiccional, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Superior 8/2016 de rubro: "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO".

21. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, incisos a) y b), 470 párrafo 1, incisos b) y c), 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

22. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente porque si se configura alguna de éstas, existiría un obstáculo para su válida constitución y no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador.

23. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Ricardo Anaya, Movimiento Ciudadano y el PAN, a través de sus representantes, señalaron que la queja debía desecharse porque, desde su perspectiva, no reunía los requisitos previstos en el artículo 471, numeral 3 de la Ley Electoral así...

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