Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0206-2018), 02-05-2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-REC-0206-2018
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-206/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-206/2018

RECURRENTE: LUIS ARMANDO GALINDO OCHOA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO, SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, y

R E S U L T A N D O

1. Interposición del recurso de reconsideración. Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, remitido en la misma fecha ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Luis Armando Galindo Ochoa, como aspirante a la candidatura de Senador por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Colima, interpuso recurso de reconsideración para controvertir la sentencia dictada por la autoridad responsable en el expediente ST-JDC-171/2018.

2. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación denominado recurso de reconsideración con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia impugnada, fue emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a esta Sala Superior.

2. Requisitos de procedencia.

En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional Toluca, remitida el mismo día a esta Sala Superior y se hace constar el nombre del recurrente; identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa del recurrente.

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, previsto para tal efecto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, porque la sentencia controvertida se emitió el veintisiete de abril de dos mil dieciocho y el medio de impugnación fue presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca el veintinueve siguiente.

Cabe señalar que la sentencia controvertida se vincula con el proceso electoral federal en curso, de manera que se deben considerar todos los días como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este contexto, se considera que la presentación de la demanda fue oportuna, como se muestra a continuación.

ABRIL DE 2018

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

LUNES

27

Dictado de la sentencia impugnada y notificación al recurrente

28

(1)

29

(2)

Presentación de la demanda

30

(3)

2.3. Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, esto es, por un aspirante a candidato a un cargo de elección popular en términos de lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 2, de la Ley General citada.

2.4. Interés. En este particular, resulta evidente que el actor tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración, en razón de que controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, que confirmó los lineamientos impugnados por el propio recurrente, en relación con el registro de candidatos para cargos de elección popular en Colima, a través de la cual, se confirmó la decisión partidista, de no tenerlo como candidato al cargo de senador y designar a diversa persona, lo cual impacta en el derecho fundamental del recurrente a ser votado.

2.5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de reconsideración identificado al rubro.

2.6. Requisito especial de procedibilidad.

En el caso, la Sala Regional responsable argumenta que el recurso de reconsideración debe desecharse, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, medularmente, porque desde su perspectiva la sentencia impugnada sólo aborda cuestiones de legalidad, como la relativa a que no resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 11, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el hoy tercero interesado no fue registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral ni alcanzó de manera simultánea la calidad de candidato para un cargo federal y otro local; y si bien participó en dos procesos intrapartidistas, para el único que obtuvo la calidad de candidato fue para el de senador por mayoría relativo por el Estado de Colima.

No le asiste la razón a la Sala Regional, por las razones que a continuación se exponen.

El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de reconsideración será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y;

b) Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior ha determinado que el recurso de reconsideración es procedente contra las sentencias de las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando el planteamiento de constitucionalidad se vincule con la aplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución o a sus principios, incluyendo el caso en que se aduzca un indebido análisis por parte de la autoridad responsable.

El criterio en cuestión se encuentra previsto en la jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

En el caso, se advierte que el requisito especial de procedibilidad se colma en el presente medio de impugnación, dado que persiste el agravio relativo a la interpretación del artículo 41, fracción I, de nuestra Carta Magna.

En efecto, el hoy recurrente en el agravio segundo de la demanda de juicio ciudadano que presentó ante la Sala Regional responsable, estableció que del contenido de dicha normativa fundamental, en específico, de las finalidades de los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; se podía interpretar que:

Su esencia es “democratizar” o hacer más fácil el acceso de los puestos de elección popular en los que se ejerce el poder público, de lo que deriva un principio democratizador, que implica la participación del mayor número de personas a efecto de que accedan a ser candidatos para los cargos de elección popular.

Lo anterior impide que una misma persona ocupe dos puestos de elección popular, lo que imposibilita que una misma persona pueda ser candidata en dos o más cargos dentro de un mismo proceso electoral, o bien que sea designada candidata para ocupar un puesto de elección popular en un Estado y luego ser designada para un puesto de elección federal, toda vez que con ese actuar se restarían espacios a la participación ciudadana, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR