Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0116-2018), 25-04-2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteSUP-RAP-0116-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-116/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-116/2018.

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI.

COLABORÓ: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA.

Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG382/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual determinó instruir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores adopte las medidas necesarias para instrumentar la recomendación aprobada por la Comisión Nacional de Vigilancia en el Acuerdo 2-EXT/02: 28/03/2018, con motivo de la conformación de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, consistente en subsanar la inconsistencia relativa a la ausencia de firma o huella digital en la copia de la credencial para votar que anexan las ciudadanas y los ciudadanos a la Solicitud Individual de Inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, cuando dicha omisión sea la única inconsistencia que se presente en la referida solicitud individual; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De las constancias de autos, así como de lo narrado por el partido político recurrente en sus escritos de demanda, se advierte lo siguiente.

1. Acuerdo INE/CG195/2017. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, mediante Acuerdo INE/CG195/2017, los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la conformación de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero para los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018”.

2. Recomendación de la Comisión Nacional de Vigilancia. El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, mediante Acuerdo 2-EXT/02: 28/03/2018, la Comisión Nacional de Vigilancia aprobó recomendar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores subsanar la inconsistencia que presentan las Solicitudes Individuales de Inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, relativa a la ausencia de la firma o huella digital en la copia de la credencial para votar.

3. Acuerdo INE/CG382/2018. Acto impugnado. El cinco de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG382/2018, mediante el cual determinó instruir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores adopte las medidas necesarias para instrumentar la recomendación aprobada por la Comisión Nacional de Vigilancia en el Acuerdo 2-EXT/02: 28/03/2018, con motivo de la conformación de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, consistente en subsanar la inconsistencia relativa a la ausencia de firma o huella digital en la copia de la credencial para votar que anexan las ciudadanas y los ciudadanos a la Solicitud Individual de Inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, cuando dicha omisión sea la única inconsistencia que se presente en la referida solicitud individual.

II. Recurso de apelación.

1. Demanda. El trece de abril de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante suplente acreditado ante el Consejo General Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del propio órgano administrativo electoral nacional, para controvertir el acuerdo descrito en el párrafo que antecede.

2. Recepción del expediente en Sala Superior. El diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual remite la demanda, informe circunstanciado y demás documentación que estimó necesaria para resolver el medio de impugnación.

3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el expediente con la clave SUP-RAP-116/2018, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación y requerimiento. Por proveído de veintitrés de abril del año en curso, se radicó el asunto en la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y se formuló requerimiento a la autoridad responsable, el cual fue desahogado oportunamente.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el recurso y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político a través del cual controvierte una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Cumplimiento de los requisitos del medio de impugnación. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la citada Ley General de Medios, como a continuación se expone:

a. Forma. La demanda satisface las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón que fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos base de la impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente.

b. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el engrose del acuerdo impugnado le fue notificado al actor el once de abril del año en curso, en tanto que la interposición del medio de impugnación tuvo verificativo el trece de abril siguiente, por lo tanto, resulta oportuno, ya que su presentación se llevó a cabo dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acto reclamado.

c. Legitimación. Se cumple el requisito de mérito, porque el recurso de apelación fue interpuesto por un partido político, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la mencionada ley general.

d. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Alejandro Muñoz García, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento efectuado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la referida ley adjetiva electoral.

e. Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que cuestiona la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se ordenó instrumentar la recomendación tocante a la conformación de la lista nominal de electores residentes en el extranjero para los procesos electorales federal y locales 2017-2018, lo que estima transgrede diversos preceptos constitucionales, legales y reglamentarios.

f. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y al no actualizarse alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

TERCERO. Estudio de Fondo. Del escrito de demanda se advierte que el recurrente aduce, esencialmente, como motivos de inconformidad:

En concepto del recurrente, el acuerdo impugnado carece de debida fundamentación y motivación, porque se realizó un análisis equívoco de los artículos 331, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11, inciso c), fracción II; 35, inciso a); 45 y 46 de los “LINEAMIENTOS PARA LA CONFORMACIÓN DE LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2017-2018”, esencialmente, por lo siguiente:

Ello, porque en lo tocante a los requisitos que deben satisfacer los solicitantes de inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, alega que en el acuerdo impugnado indebidamente se autoriza enmendar la falta de firma o huella digital en la fotocopia legible del anverso y reverso de la credencial para votar, al tratarse de elementos que en modo alguno pueden ser subsanables.

En ese sentido, el acuerdo combatido vulnera...

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