Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSD-0008-2018), 26-04-2018

Número de expedienteSRE-PSD-0008-2018
Fecha26 Abril 2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-8/2018
DENUNCIANTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS:

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, MORENA Y OTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO:

ALONSO RODRÍGUEZ MORENO

COLABORARON:

SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS Y MARÍA FERNANDA CALDERÓN GUERRERO

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña, atribuible a Andrés Manuel López Obrador, con motivo de la pinta de una barda, en una de las avenidas principales del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en la que se invita a votar por Andrés Manuel López Obrador para ser presidente de la República, así como por culpa in vigilando atribuida al partido político MORENA.

Por otra parte, se determina la inexistencia de la conducta consistente en propaganda calumniosa, con motivo de diversas publicaciones entre ellas un video, alojados en la red social Facebook.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral 2017-2018

1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.

2. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho1.

1 Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año 2018, a menos que se especifique lo contrario.

3. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio siguiente2.

2 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4. 1. Denuncia. El veintisiete de marzo Ulises Trejo Arista, en su calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral en el Estado de México, presentó denuncia en contra de Andrés Manuel López Obrador, MORENA y quien resulte responsable, por la pinta de una barda ubicada en Avenida Estrella Número Nueve, colonia Olímpica Radio, Código Postal 53698, Naucalpan de Juárez, Estado de México, en la que se invita a votar por Andrés Manuel López Obrador para ser presidente de la República, conducta que, desde la perspectiva del quejoso, actualiza, tanto actos anticipados de campaña, como culpa in vigilando de MORENA.

5. Asimismo, derivado del acta circunstanciada VOEM/58/04/2018, señala que las publicaciones y video alojados en la red social Facebook, denigran y calumnian a su representado.

6. 2. Registro, radicación y diligencias de investigación. Una vez que le fue remitido el escrito de mérito, el cinco de abril la Junta Distrital Ejecutiva 223, registró la denuncia con la clave JD/PEF/PRI/JD22/MEX/PEF/1/2018, radicó y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

3 En lo sucesivo, autoridad instructora.

7. 3. Diligencias de investigación: La autoridad instructora llevó a cabo las siguientes diligencias:

- Acta circunstanciada, para verificar la existencia de la pinta denunciada ubicada en Avenida Estrella número 9, Colonia Olímpica Radio, Código Postal 53698, Naucalpan de Juárez, Estado de México.

- Ordenó a la Vocal Secretario de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, realizara la certificación de los links que describe el peticionario en el escrito de queja, siendo estos los siguientes:

- https://m.facebook.com/groups/1596840440543750?view=permalink&id=2218824118345376

- https://www.facebook.com/diegoz.pereda

- https://www.facebook.com/groups/1596840440543750

Requerimientos formulados:

- Para el/la propietario (a) del inmueble o en su caso con los vecinos para que plantee el cuestionario siguiente:

- ¿Si concedió permiso alguno para pinta de barda?

- ¿A qué persona o personas le concedió permiso alguno para realizar pinta de barda?

- ¿En qué fecha concedió permiso alguno para realizar pinta de barda?

- ¿Si conoce la fecha en qué realizaron la pinta de barda?

- ¿Sí se percató que persona o personas realizaron la pinta de barda?

8. 5. Admisión. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad estimó pertinentes, mediante acuerdo de nueve de abril, admitió a trámite la queja.

9. 6. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de diez de abril, el 22 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, por cuanto hace a las publicaciones y video alojados en la red social Facebook, toda vez que carece de responsables identificables de los perfiles denominados "Dieguin Pereda" y del grupo "Vecinos de Naucalpan".

10. Ahora bien, estimó, que la medida cautelar era procedente respecto a la pinta de la barda materia de denuncia, por lo que el otorgamiento tenía como efecto el blanqueamiento de ésta.

11. 7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Por acuerdo de once de abril, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecisiete de abril siguiente.

12. 8. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada4. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

4 En adelante, Sala Especializada.

13. 9. Turno a ponencia. El veinticuatro de abril, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-8/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

14. 10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se señala la realización de actos anticipados de campaña y culpa in vigilando atribuibles a Andrés Manuel López Obrador y MORENA, respectivamente, con motivo de la pinta de una barda, ubicada en Avenida Estrella Número Nueve, colonia Olímpica Radio, Código Postal 53698, Naucalpan de Juárez, Estado de México, en la que se invita a votar por Andrés Manuel López Obrador para ser presidente de la República, así como, calumnia atribuida a quien resulte responsable, con motivo de diversas publicaciones, entre ellas, un video, alojados en la red social Facebook.

16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado III, inciso c), 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso c), 471, párrafo 2, 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales6.

5 En adelante Constitución Federal.

6 En adelante Ley General.

17. Ahora bien, el denunciante señala que se actualiza la figura de denigración; sin embargo, debe tener presente el contenido del artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que tanto partidos políticos como candidatos, deberán de abstenerse de elaborar propaganda política o electoral en la cual se calumnie a las personas.

18. Por su parte, los artículos 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos, establecen, en esencia, que constituye una infracción de parte de los partidos políticos a la normativa electoral la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas.

19. Ahora bien, por resolución de dos de octubre de dos mil catorce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 34/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, señaló que la denigración a instituciones y partidos políticos no se encuentra vedada dentro del esquema constitucional, por lo que no debían aplicarse los supuestos jurídicos previstos en los artículos 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos.

20. Así, es dable concluir que la figura de la denigración, con motivo de la propaganda política o electoral, ya no resulta jurídicamente operante. Ello es así, pues con la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se modificó el contenido del artículo 41, Base III, inciso c), de la propia Constitución de la República, el cual, en lo que aquí interesa, señala:

En la propaganda política o electoral que difundan los partido y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

21. Consecuentemente, a partir del citado texto constitucional y su interpretación jurisprudencial, existe la prohibición de calumniar a través de la propaganda político electoral, pero no la de denigrar a las instituciones o a los partidos políticos.

22. Así, la Sala...

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