Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0102-2018), 02-05-2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-RAP-0102-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-102/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-102/2018

RECURRENTE: LUIS MODESTO PONCE DE LEÓN ARMENTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar parcialmente el dictamen consolidado INE/CG274/2018 y la resolución INE/CG275/2018.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Expedición de constancia. El ocho de octubre de dos mil diecisiete, le fue expedida la constancia como aspirante a candidato independiente a Presidente de la República.

2. Presentación de informe. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, el actor presentó su informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Presidente de la República Mexicana.

3. Oficio de errores y omisiones. El cinco de marzo, le fue notificado el oficio de errores y omisiones, en el cual, entre otras cuestiones, se le señaló que se observaron aportaciones del aspirante en efectivo por montos superiores al equivalente a noventa UMA, de las cuales omitió presentar la copia de cheque, comprobante de transferencia o bien el estado de cuenta bancario, en donde se pueda identificar el origen del recurso, así como el registro de eventos y operaciones de manera extemporánea.

El actor no contestó el oficio de errores y omisiones.

4. Dictamen y resolución. El veintiocho de marzo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante Consejo General) aprobó el Dictamen consolidado y la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Presidente de la República Mexicana, correspondiente al proceso electoral federal ordinario 2017-2018” (en adelante la Resolución), en la que determinó sancionar al actor por no haber comprobado que una aportación se hizo mediante cheque o transferencia bancaria, y el registro extemporáneo de un evento y de operaciones.

El Dictamen consolidado y la Resolución le fueron notificados a actor el cuatro de abril siguiente.

5. Recurso de apelación. En contra del Dictamen Consolidado y la Resolución, el ocho de abril a las trece horas con cuarenta y nueve minutos, Luis Modesto Ponce de León Armenta interpuso recurso de apelación, por considerar que respecto de la conclusión 2, sí acreditó que la aportación se realizó por medio de cheque, lo cual constaba en la documentación que había registrado en el Sistema Integral de Fiscalización (en adelante SIF).

6. Ampliación de demanda. En ese mismo día a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos, el recurrente presentó ampliación de demanda, en contra del Dictamen consolidado y la Resolución, por considerar que son incorrectas las sanciones impuestas en las conclusiones 1, 2 y 3, por el registro extemporáneo de eventos y de operaciones, así como que la aportación se hubiera hecho por cheque o transferencia.

7. Turno. Por acuerdo de once de abril, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-102/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

8. Radicación. El diecisiete de abril, la Magistrada radicó el recurso al rubro identificado, en la Ponencia a su cargo.

9. Admisión y cierre. En su oportunidad, se acordó la admisión y el cierre de la instrucción del presente medio de impugnación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano en su carácter de aspirante a candidato independiente, para impugnar el Dictamen consolidado y la Resolución relacionada con las irregularidades encontradas en ese Dictamen, emitidos por el Consejo General, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Presidente de la República Mexicana.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución): artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica): artículos 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42; 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II.

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos: 7, párrafo 1, 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y, 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. Está cumplido, porque la demanda del recurso se presentó por escrito, en el que se hace constar el nombre del recurrente y su firma autógrafa, así como los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, porque el Dictamen consolidado y la Resolución impugnados fueron aprobados el veintiocho de marzo, y notificados al actor el cuatro de abril siguiente, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del cinco al ocho de abril.

De forma que, si la demanda se presentó el ocho de abril, es evidente su promoción oportuna.

c) Legitimación. Dicho requisito está satisfecho, pues el recurso de apelación fue interpuesto por Luis Modesto Ponce de León Armenta, aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la República, por su propio derecho.

d) Interés jurídico. Está colmado este...

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