Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0187-2018), 02-05-2018

Número de expedienteSUP-REC-0187-2018
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-187/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-187/2018.

RECURRENTES: CARLOS IVÁN HERNÁNDEZ GAMIÑO Y EL PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIOS: EDUARDO JACOBO NIETO GARCÍA Y YESSICA ESQUIVEL ALONSO.

COLABORÓ: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro citado, interpuesto por Carlos Iván Hernández Gamiño y el Partido de Baja California, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-141/2018 y su acumulado recurso de apelación SG-RAP-100/2018, que confirmó el acuerdo A08/INE/BC/CD02/29-03-18, que negó el registro de la fórmula de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, presentada por el mencionado instituto político estatal, para el proceso electoral federal 2017-2018.

R E S U L T A N D O

De los hechos narrados por los recurrentes en su escrito inicial y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes

a) Inicio de proceso. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio formal al proceso electoral federal 2017-2018, para la renovación de la Presidencia de la República, y de las Cámaras de Senadores y Diputados.

b) Lineamientos para registro. En la misma fecha, el aludido Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG508/2017, por el cual se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones con registro vigente ante los consejos locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, para el proceso electoral federal 2017-2018.

c) Solicitud de registro. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, el Partido de Baja California, presentó ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California, solicitud de registro de fórmula de candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa para las elecciones federales del año dos mil dieciocho en el indicado Estado.

d) Acuerdo A8/INE/BC/CD02/29-03-18. El veintinueve de marzo pasado, el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California, emitió el acuerdo A8/INE/BC/CD02/29-03-18, que negó el registro de la fórmula de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, presentada por el mencionado instituto político estatal, para el proceso electoral federal 2017-2018, el cual fue notificado a la parte actora mediante el oficio INE/CD/170/2018.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recurso de apelación. En contra de la resolución anterior, el cinco de abril siguiente, Carlos Iván Hernández Gamiño y Jesús Alonso Ruiz Villanueva, así como el Partido de Baja California, presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de recurso de apelación, respectivamente, ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en esa entidad federativa, el cual las remitió a la Sala Superior de este Tribunal, por solicitud de facultad de atracción de los promoventes.

El doce de abril posterior, el Pleno de la Sala Superior, determinó la improcedencia de ejercer la facultad de atracción solicitada, allegando los medios de impugnación de referencia a la Sala Regional para su conocimiento.

III. Acto impugnado. El veinte de abril de dos mil dieciocho, la Sala Regional Guadalajara resolvió los citados medios de impugnación, en los cuales confirmó el acuerdo A8/INE/BC/CD02/29-03-18.

IV. Recurso de reconsideración

a. Demanda. Inconformes, el veintitrés de abril de dos mil dieciocho Carlos Iván Hernández Gamiño y el Partido de Baja California, interpusieron el presente recurso ante el órgano electoral local.

b. Recepción en Sala Superior. El veintiséis de abril de la presente anualidad se recibieron, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda y sus anexos.

c. Turno de expediente. Mediante acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se ordenó integrar el expediente SUP-REC-187/2018 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el asunto, admitió a trámite la demanda y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia emitida por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

II. Estudio de procedencia. En este asunto, se cumplen los requisitos esenciales y los especiales de procedencia del recurso de reconsideración, conforme a lo siguiente:

a. Forma. Se colman los requisitos establecidos en los artículos 9, párrafo 1 y 61 de la Ley de Medios de Impugnación, ya que la demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar los nombres de los recurrentes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente y del representante del partido político.

b. Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación, toda vez que la sentencia se emitió el veinte de abril del presente año y la demanda que dio lugar al medio de impugnación se presentó el veintitrés siguiente, por lo que es evidente su presentación dentro del plazo legal.

c. Legitimación y personería. En el caso, se cumple este requisito en virtud que uno comparece por derecho propio, y otro, en representación de un partido político del Estado de Baja California, en contra de una resolución dictada por una Sala Regional.

En cuanto a la personería del promovente Salvador Guzmán Murillo, representante propietario del mismo partido político ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, se le tiene por acreditada, en términos del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

d. Interés jurídico. Se cumple este requisito, ya que el recurso fue interpuesto por el candidato y el Partido de Baja California, a fin de combatir la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara que, a su vez confirmó la negativa del registro de las fórmulas al cargo de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, presentada por el mencionado instituto político estatal, para el proceso electoral federal 2017-2018, lo cual consideran, afecta su derecho de acceso a la justicia.

e. Definitividad y firmeza. En el recurso se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, y no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

f. Requisito especial de procedencia. De conformidad con lo señalado en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, el recurso de reconsideración será procedente en los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, la Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se ha admitido la procedencia del medio de impugnación, entre otros casos, cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo y, en la misma, se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien, se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

En el caso, se considera que se satisface el requisito en estudio, ya que los actores al promover juicio para la protección de los derechos políticos electorales y el recurso de apelación ante la Sala responsable, en el que solicitó análisis de convencionalidad de la jurisprudencia 14/2000 emitida por esta Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES. ESTÁN IMPEDIDOS LEGALMENTE PARA PARTICIPAR EN LAS...

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