Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0212-2018), 02-05-2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-REC-0212-2018
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-212/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-212/2018

RECURRENTE: MARIA DEL CARMEN ACOSTA JIMÉNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS, MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA Y OMAR BONILLA MARÍN

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración citado al rubro; y,

R E S U L T A N D O

1. Interposición del recurso. El veintinueve de abril de dos mil dieciocho, María del Carmen Acosta Jiménez, por propio derecho y en su calidad de aspirante a candidata independiente al Senado de la Republica por el principio de mayoría relativa en el estado de Jalisco, interpuso recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Guadalajara, en el juicio ciudadano SG-JDC-95/2018.

2. Turno. Mediante acuerdo de uno de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-212/2018 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

2. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, según se desprenden de las constancias de autos, consisten medularmente en los siguientes:

2.1. Convocatoria para postularse en candidaturas independientes a cargos de elección popular. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete se aprobó el acuerdo INE/CG426/2017, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se emitió la Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos con interés en postularse a los diversos cargos de elección popular a nivel federal.

2.2. Presentación de manifestación de intención. La actora presento el seis de octubre de dos mil diecisiete, ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, su manifestación de intención para postularse como candidata independiente a Senadora por el principio de mayoría relativa.

2.3. Entrega de constancias. El dieciséis de octubre, el Vocal de la Junta Local Ejecutiva expidió a la actora la constancia que la acredita como aspirante a candidata independiente a Senadora por el principio de mayoría relativa por el estado de Jalisco.

2.4. Presentación de escrito ante la Junta Local Ejecutiva del INE. El primero de noviembre, María del Carmen Acosta Jiménez, presentó escrito ante el Vocal Ejecutivo, donde expuso las razones que le imposibilitaron recabar el respaldo ciudadano correspondiente.

2.5. Improcedencia del registro. El veintinueve de marzo del presente año, el Consejo Local del INE en Jalisco, emitió el acuerdo A11/INE/JAL/CL/29-03-18, por medio del cual, entre otras cuestiones, se declara la improcedencia del registro de la actora como candidata independiente a la senaduría para las elecciones de 2018.

2.6. Juicio ciudadano. El dos de abril siguiente, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Acuerdo referido, mismo que se integró bajo el expediente SG-JDC-95/2017, el cual se resolvió en el sentido de confirmar el Acuerdo impugnado.

2.7. Recurso de reconsideración. Con fecha primero de mayo se recibió en esta Sala Superior, el expediente y las constancias mencionadas, remitidas por la Sala Guadalajara, para la integración del presente recurso de reconsideración.

3. Improcedencia

3.1. Tesis de la decisión. El recurso de reconsideración es improcedente porque, en la sentencia controvertida, no se inaplicó algún precepto en materia electoral por considerarse contrario a la constitución, ni se surte alguno de los supuestos de procedencia desarrollados jurisprudencialmente por esta Sala Superior, por lo que debe desecharse de plano, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General.

3.2. Naturaleza del recurso de reconsideración. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado...

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