Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0001-2018), 10-04-2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expedienteSUP-JLI-0001-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
SUP-JLI-1/2018

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-1/2018

ACTOR: ALEJANDRO CIGARROA DURÁN

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA Y JOSÉ NEGUIB BELTRÁN FERNÁNDEZ

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho

Sentencia definitiva por la que se: i) condena al Instituto Nacional Electoral al pago en favor del actor de vacaciones y prima vacacional de dos mil diecisiete, pago de las aportaciones al FOVISSSTE y el reconocimiento de antigüedad; y, ii) absuelve al Instituto Nacional Electoral de restituir al actor en el cargo que desempeñó como dictaminador jurídico en dicho instituto, así como la indemnización y el pago de prima de antigüedad, el pago de salarios vencidos, vales de despensa con sus aumentos y mejoras, y aguinaldo de dos mil diecisiete, dejando a salvo los derechos del propio actor respecto del pago de las aportaciones al AFORE. Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes.

CONTENIDO

GLOSARIO……………………………………………………………………….2

1. ANTECEDENTES…………………………………………………………….3

2. COMPETENCIA……………………………………………………………….5

3. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………….…….5

4.EFECTOS ..…………………………………………………...………………30

5. RESOLUTIVOS……………………………………………………...……….30

GLOSARIO

Actor:

Constitución General:

Alejandro Cigarroa Durán

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

INE:

Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Manual:

Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

De la narración que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente::

1.1. Inicio de la prestación de servicios. El uno de diciembre de dos mil dieciséis, la demandada contrató los servicios del actor para desempeñar el cargo de Analista Jurídico.

1.2. Notificación de la conclusión de la prestación de servicios. El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, María del Carmen Martínez Morales, Jefa de Departamento de Seguimiento y Aplicación de Procedimientos adscrita a la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE del INE, de manera verbal hizo del conocimiento del actor que el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, concluiría la relación laboral con el Instituto.

1.3. Demanda. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, el actor presentó una demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para reclamar la reinstalación al cargo que venía desempeñado y el pago de diversas prestaciones laborales, con motivo de lo que consideró un despido injustificado.

1.4. Admisión y emplazamiento. El treinta de enero de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto demandado, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

1.5. Contestación de la demanda. El trece de febrero de dos mil dieciocho, el INE por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. Se dio vista al actor con el escrito respectivo.

1.8. Desahogo de vista de contestación y citación para audiencia y vista. En el proveído del veintidós de febrero de dos mil ocho, se tuvo al actor, a través de su apoderada, desahogando la vista. El Magistrado Instructor fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1.9. Audiencia de ley. En el día y hora señalados se celebró la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, con la comparecencia de las partes, y en virtud de que éstas no llegaron a un arreglo conciliatorio, se continuó con la etapa siguiente, en la que se ordenó a la demandada, remitiera a la brevedad diversas documentales ofrecidas por la actora, a fin de estar en condiciones de tenerlas a la vista al momento de dictar sentencia, por tanto, dicha audiencia fue suspendida y se señaló una nueva fecha para su reanudación.

Llegada la nueva fecha, se tuvieron por desahogadas las pruebas que fueron ofrecidas por la parte actora, y al no existir elemento probatorio pendiente de desahogo, se dio inicio a la etapa de alegatos, los cuales fueron formulados y se declaró cerrada la instrucción.

2. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio promovido por Alejandro Cigarroa Durán, por tratarse de una controversia en la que se demanda el pago de diversas prestaciones por el término de su relación laboral, al haber prestado sus servicios como Analista Jurídico en el Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica; y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. Estudio de fondo

3.1. Planteamiento del caso

El actor prestó sus servicios al instituto desde el primero de diciembre de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, como Analista Jurídico, bajo el régimen de empleado de confianza.

Ahora bien, en primer término, es necesario determinar si entre la parte actora y la demandada existió una relación laboral o bien dada la característica de los contratos debe ser considerada de naturaleza civil.

3.1.2. La relación laboral es de carácter permanente

En el caso concreto se advierte –de la totalidad de los contratos de prestación de servicios aportados como prueba en el juicio– que el Instituto y el actor tuvieron un vínculo del primero de diciembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete y que, durante ese tiempo, el actor estuvo adscrito a la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE de ese Instituto con el cargo de Dictaminador Jurídico.

En dicho cargo, desarrolló actividades relacionadas con el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al patrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para los Delitos Electorales.

Asimismo, se advierte tanto de los contratos como de los recibos de nómina, que el actor recibió un pago mensual por los servicios prestados de $16,000.00 (dieciséis mil pesos 00/100 M.N), mensuales durante el periodo del primero de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de abril de dos mil diecisiete, es decir, durante 5 meses, y del primero de mayo al treinta y uno de diciembre del citado año, la demandada pagó al actor, como remuneración por su trabajo la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N.), esto es, durante 8 meses.

Por tanto, se estima que los contratos de prestación de servicios se suscribieron por las partes de forma constante e ininterrumpida, por lo que se puede concluir que el actor prestó sus servicios de forma permanente en la Secretaría Técnica Normativa durante un año y un mes, actividad por la cual recibió una cantidad determinada de dinero.

Tal y como ya lo ha sostenido esta Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios.

En el caso, si el actor estuvo adscrito la Secretaría Técnica Normativa y realizó actividades de análisis del padrón electoral por un año y un mes de forma ininterrumpida y dio cuenta de ello, según se advierte de los informes rendidos por el Secretario Técnico Normativo de la DERFE, relativos a los informes de actividades que realizó el actor, sus funciones fueron del tipo permanente y, en ningún momento, se trataron de actividades extraordinarias.

Incluso, debe destacarse que las funciones que desarrolla la DERFE del Instituto, de la que depende la Secretaría Técnica Normativa a la que estuvo adscrito, son actividades de carácter permanente y relevantes para el Instituto, tal como se establece en el artículo 126, párrafo 2, de la LEGIPE.

De lo anterior devienen improcedentes las excepciones hechas valer, relativas a la improcedencia de la vía, a la inexistencia de la relación laboral y a la falta de derecho del actor; lo anterior es así ya que, si las actividades principales que llevó a cabo el actor consistieron en el seguimiento, análisis y supervisión de las actividades que desarrolla la Secretaría Técnica de Normatividad, es evidente que coadyuvó al ejercicio de funciones permanentes de la DERFE, por ende, existió una relación laboral, la cual no es de naturaleza civil, sino laboral, lo que genera su derecho a demandar.

3.1.3 Excepción de caducidad.

Una vez precisado lo anterior, debe estudiarse la excepción de caducidad que opone el instituto demandado, pues al tener el carácter procesal de perentoria e impeditiva, su estudio es preferente pues, su finalidad es dejar sin efecto la acción intentada, por lo que de resultar fundada sería innecesario analizar los aspectos relacionados con el despido reclamado.

En ese sentido, el instituto demandado hace valer la excepción de caducidad derivada de que la acción ejercida por el actor es extemporánea. Sostiene que la demanda fue...

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