Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0157-2018), 25-04-2018

Número de expedienteSUP-REC-0157-2018
Fecha25 Abril 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-157/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-157/2018

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR

Ciudad de México, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración citado al rubro, en el sentido de desechar la demanda interpuesta para controvertir la resolución dictada por la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México en el expediente SCM-JRC-21/2018, toda vez que no se surte alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, al tenor de lo siguiente:

A N T E C E D E N T E S

De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por el partido actor en su demanda, se advierte lo siguiente:

I. Consulta al Instituto local. El siete de marzo, Rocío Cuevas Miranda y Lurbe María Benítez Ramírez presentaron escrito dirigido al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero mediante el cual pidieron que les fuera aclarado el sentido de los artículos 46 y 173 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

II. Respuesta a la consulta. El Consejo Local contestó la consulta planteada mediante el acuerdo 050/SE/14-03/2018 y estableció que Rocío Cuevas Miranda y Lurbe María Benítez Ramírez, en su calidad de docentes, no encuadran en el supuesto de funcionarias o funcionarios públicos que por la naturaleza de sus funciones pudieran afectar el proceso electoral pues no ostentaban un cargo de dirección; en consecuencia, determinó que no debían separarse de su cargo.

III. Juicio Electoral Ciudadano. Inconforme con esa respuesta, el pasado dieciocho de marzo, el partido actor promovió juicio que posteriormente fue reencauzado a recurso de apelación con el que se integró el expediente TEE/RAP/004/2018, al cual comparecieron como terceras interesadas Rocío Cuevas Miranda y Lurbe María Benítez Ramírez.

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la omisión de resolver el fondo del asunto con la urgencia debida, el veintiocho siguiente, Rocío Cuevas Miranda y Lurbe María Benítez Ramírez promovieron juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por lo que la Sala Regional responsable integró el expediente SCM-JDC-196/2018; el cual se resolvió el treinta de marzo, en el sentido de determinar fundada la omisión materia del mismo y ordenar la resolución inmediata del medio de impugnación local.

V. Resolución de la impugnación local. Mediante sentencia de treinta y uno de marzo el Tribunal Local resolvió el expediente TEE/RAP/004/2018, y confirmó el acuerdo 050/SE/14-03/2018, emitido por el Consejo Local.

VI. Juicio de revisión constitucional electoral

1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de abril, el partido actor promovió el juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local en contra de la resolución dictada en el recurso de apelación TEE/RAP/004/2018, el cual se radicó bajo la clave de expediente SCM-JRC-21/2018.

2. Resolución. La Sala Regional responsable en sesión pública de diecinueve de abril pasado, resolvió el juicio de revisión presentado por el partido actor, en el sentido de confirmar la determinación del Tribunal local que confirmó el acuerdo del Consejo Local en el que determinó que Rocío Cuevas Miranda y Lurbe María Benítez Ramírez, en el sentido de que no deben separarse de su cargo de docentes, en razón de que la naturaleza de las labores que realizan como funcionarias públicas no afecta el proceso electoral porque no tienen un cargo de dirección.

En misma fecha se notificó por estrados la sentencia respectiva al partido actor al haberlo solicitado de esa forma.

VII. Recurso de reconsideración

1. Presentación. El siguiente veintidós de abril, el partido actor inconforme con la resolución dictada por el Tribunal local presentó ante él, recurso de reconsideración.

2. Recepción. En misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCM-SGA-OA-748/2018, signado por el actuario adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional responsable, mediante el cual en cumplimiento al acuerdo dictado por el Magistrado Presidente remitió las constancias originales del expediente que se formó con motivo de la presentación de la demanda, así como el original del respectivo juicio de revisión SCM-JRC-21/2018.

3. Turno. El señalado veintidós de abril, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó tramitar la demanda del partido actor como recurso de reconsideración por ser el medio de defensa procedente para controvertir la sentencia de la Sala Regional acorde a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, instruyó integrar el expediente SUP-REC-157/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales señalados en el artículo 19 de la aludida ley.

4. Radicación. El posterior veinticuatro, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del recurso de reconsideración antes aludido, en la ponencia a su cargo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 2 y 64, de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, que confirmó la resolución del Tribunal local que confirmó el acuerdo aprobado por el Consejo Local en el que determinó que Rocío Cuevas Miranda y Lurbe María Benítez Ramírez, no debían separarse de su cargo de docentes, en razón de que la naturaleza de las labores que realizan como funcionarias públicas no afecta el proceso electoral porque no tienen un cargo de dirección.

SEGUNDO. Cuestión previa.

a) Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1 inciso b), la procedencia de dicho recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución.

Así, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos tribunales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución.

b) Marco jurídico. La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.

El presente recurso procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

B. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Cons...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR