Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSL-0013-2018), 26-04-2018

Número de expedienteSRE-PSL-0013-2018
Fecha26 Abril 2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña, atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces Diputado Local por el Estado de Nuevo León y precandidato a Senador por el partido político Movimiento Ciudadano1 respecto de la misma entidad federativa, y al citado instituto político, porque en las publicaciones denunciadas, visibles en el perfil de Facebook del aludido precandidato, y en las calcomanías adheridas a los vehículos automotores denunciados, no se actualiza el elemento subjetivo.

1 En adelante, Movimiento Ciudadano.

A N T E C E D E N T E S

1. ÚNICO. Etapa de instrucción. De las constancias que integran el expediente, se desglosan los hechos y actuaciones que enseguida se detallan:

2. I. Presentación de la primera denuncia. El seis de marzo de dos mil dieciocho2, Jesús Alberto Abascal Uckles3 denunció ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León4, a Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces precandidato al Senado de la República por Movimiento Ciudadano, con motivo de una publicación en su perfil de la red social Facebook.

2 Las fechas a las que se hace referencia en esta resolución, corresponden al año dos mil dieciocho, a menos que se especifique lo contrario.

3 Fojas 32 a 40.

4 En adelante, autoridad instructora.

3. A juicio del denunciante, dicha publicación constituye actos anticipados de campaña en relación con la elección a senadores, porque se difundió el doce de febrero, esto es, en el periodo de intercampaña.

4. II. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y requerimientos, respecto de la primera denuncia. El seis de marzo5, la autoridad instructora recibió el escrito de denuncia, ordenó su registro con la clave JL/PE/JAAU/JL/NL/PEF/1/2018, lo admitió a trámite, reservó acordar sobre el emplazamiento, requirió información a Samuel Alejandro García Sepúlveda y a Movimiento Ciudadano y ordenó la certificación de la dirección electrónica objeto de la denuncia, a saber https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/videos/959748310858399/.

5 Fojas 56 a 62.

5. III. Segunda denuncia. El siete de marzo, Jorge Eduardo Sobreyra Vargas presentó denuncia ante la autoridad instructora6, contra Samuel Alejandro García Sepúlveda y Movimiento Ciudadano, por una parte, bajo el argumento de que el primero de marzo iba circulando por las calles del centro de Monterrey, Nuevo León, cuando observó dos vehículos automotores que tenían adheridas al vidrio trasero una calcomanía con la leyenda "Samuel García Senador Nuevo León" "Movimiento Ciudadano", uno con placas SSF7514 y con otro STW1616, y, por otra parte, porque en el perfil de Facebook del citado precandidato a Senador, advirtió una publicación en la que solicitaba lo invitaran a las universidades con el fin de dar a conocer su nuevo libro "La gran reforma hacendaria de los mexicanos; hacia un ingreso mínimo vital y seguridad social universal".

6 Fojas 41 a 55.

6. A juicio del promovente, tanto las calcomanías como la publicación en Facebook constituyen actos anticipados de campaña, porque se traducen en actos proselitistas fuera de los periodos de precampaña y campaña, imputables al entonces precandidato al Senado de la República y a Movimiento Ciudadano.

7. IV. Registro, admisión, reserva de emplazamiento, acumulación y requerimientos. El ocho de marzo7, la autoridad instructora recibió el segundo escrito de queja, lo registró con la clave JL/PE/JESV/JL/NL/PEF/2/2018, la admitió a trámite, reservó acordar sobre el emplazamiento, requirió información a Samuel Alejandro García Sepúlveda, a Movimiento Ciudadano, al Instituto de Control Vehicular del Gobierno de Nuevo León y a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León; asimismo, ordenó la certificación de las direcciones electrónicas https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA y https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/photos/a.384931231673446.1073741828.384214801745089/966292733537290/?type=3&theater, objeto de la segunda denuncia.

7 Fojas 101 a 109.

8. V. Desahogo y emisión de nuevos requerimientos. El catorce de marzo8, la autoridad instructora tuvo por cumplidos los requerimientos de información formulados mediante acuerdos de seis y ocho de marzo.

8 Fojas 192 a 196.

9. Y en virtud de que el Instituto de Control Vehicular de Nuevo León informó que en su base de datos aparecen como propietarios de los vehículos automotores en los que supuestamente estaba adherida la calcomanía referida, dos ciudadanos, requirió información a estos últimos9, y toda vez que la primera de ellos no fue localizada en el domicilio proporcionado por el Instituto de Control Vehicular, se requirió al titular de la Vocalía del Registro Federal de Electores, información para su eventual localización10, el cual proporcionó un nuevo domicilio11, razón por la que se practicó una nueva diligencia de notificación12, respecto de la cual, finalmente se ordenó fijar la cédula de notificación y la razón correspondientes en los estrados de la autoridad instructora13.

9 Foja 166.

10 Fojas 214 a 220.

11 Foja 230.

12 Fojas 239 a 243.

13 Foja 244.

10. VI. Incumplimiento a requerimiento de información y emplazamiento. El cuatro de abril14, se tuvo por no contestado el requerimiento de información respecto de las diligencias de investigación en relación con los citados ciudadanos porque ninguno de los dos presentó escrito alguno; y, finalmente, se ordenó emplazar a las partes denunciantes y denunciadas, a efecto de que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el once de abril15.

14 Fojas 257 a 263.

15 Fojas 383 a 391.

11. VII. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El diecisiete de abril, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que se llevara a cabo la verificación de su debida integración.

12. VIII. Turno a ponencia y radicación. La Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó la integración del expediente como Procedimiento Especial Sancionador con la clave SRE-PSL-13/2018 y su turno a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, quien el veintiséis de abril siguiente radicó el asunto y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, bajo las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

13. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador, con motivo de que las conductas señaladas, a decir de los denunciantes constituyen actos anticipados de campaña, con impacto en el actual proceso electoral federal, específicamente, respecto a la elección para Senadores16, con motivo de diversas publicaciones alojadas en el perfil de Facebook de Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces precandidato al Senado de la República, y de supuestas calcomanías adheridas en dos vehículos automotores, cuyo contenido es "Samuel García Senador Nuevo León", con el emblema de Movimiento Ciudadano.

16 Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior, de rubros: "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", y "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO", respectivamente.

14. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, Base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a), 470, párrafo 1, inciso c), 473, párrafo 2, 474, párrafo 1, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales18 y 25, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

17 En adelante, Constitución Federal.

18 En adelante, Ley General.

15. SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente porque si se configura alguna de éstas, existiría un obstáculo para emitir una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.

16. Samuel Alejandro García Sepúlveda señaló en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos19, que la queja presentada por Jesús Alberto Abascal Uckles debe desecharse de plano porque, desde su perspectiva, se actualiza la causal de improcedencia de frivolidad, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político–electoral20; lo estimó así, bajo el argumento de que los hechos objeto de denuncia se refieren a un video alojado en una página de carácter personal en redes sociales –Facebook– cuyo contenido obedece únicamente a la difusión ideológica del quejoso, por lo que constituyen expresiones que interactúan en un ámbito de libertad.

19 Fojas 287 a 301.

20 Atendiendo a los artículos 60, numeral 1, fracciones II y IV, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE; 9, párrafo tercero; y el 471 párrafo 5, inciso d), de la Ley General.

17. Al respecto, se estima que no se actualiza la aludida causal de improcedencia porque, contrario a lo aducido por el denunciado, el quejoso señaló la calidad de Samuel Alejandro García Sepúlveda, entre otras, como Diputado Local y precandidato a Senador de la República por el Estado de Nuevo León, haciendo evidente el posible impacto al proceso electoral federal y al principio de equidad en las contiendas electorales; relató de manera clara los hechos materia de la denuncia, precisando la temporalidad en que sucedieron y especificó la infracción que pudiera suscitarse, lo que en todo caso, será materia de análisis de fondo de la presente resolución.

TERCERA. ESTUDIO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR