Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0067-2018), 11-04-2018

Número de expedienteSUP-REP-0067-2018
Fecha11 Abril 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-67/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-67/2018

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

COLABORÓ: JOSÉ JUAN ARELLANO MINERO

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A:

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador señalado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar la sentencia dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional, en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-53/2018.

A. ANTECEDENTES:

Del escrito de la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Denuncia. El veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit, presentó una queja en contra de Andrés Manuel López Obrador, MORENA y Radio AMLO, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, en el territorio nacional y en el extranjero, así como la falta de deber de cuidado del citado instituto político, con motivo de la difusión en la red social Instagram, en la cuenta @radioamlo, de una publicación en la que se advierte un cartel en el que se resalta el nombre y la imagen de Andrés Manuel López Obrador, además de aparecer como “candidato presidencial” en el proceso electoral federal en curso, ello en razón de su participación en un evento que tuvo verificativo en la Ciudad de Londres, Inglaterra, el seis de septiembre de 2017, mismo que fue retomado por diversos periódicos en su versión electrónica.

En ese escrito se solicitó el dictado de medidas cautelares y fue registrado con el número de expediente UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/218/PEF/57/2017.

2. Acuerdo ACQyD-lNE-01/2018. El dos de enero de dos mil dieciocho, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el PRD, al considerar que no se desprende, bajo la apariencia del buen Derecho, algún pronunciamiento que pudiera actualizar de forma directa e inequívoca actos anticipados de campaña, pues no se hace una solicitud de apoyo a persona o partido político, un llamamiento al voto a favor o en contra de alguien o la exposición de una plataforma electoral, o bien, que con su difusión se vulnere algún principio del proceso electoral federal en curso.

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2018. El tres de enero del año en curso, el representante del PRD ante el Consejo Distrital 01 del INE en el Estado de Nayarit, presentó escrito de demanda para controvertir el acuerdo ACQyD-lNE-01/2018.

El diez de enero de dos mil dieciocho, previa integración del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2018, la Sala Superior dictó sentencia en el citado medio de impugnación, en el sentido de confirmar la improcedencia de la medida cautelar.

4. Juicio electoral SRE-JE-5/2018. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, la Sala Especializada, previa integración del aludido juicio, determinó regresar el expediente a la autoridad instructora, al considerar necesario contar con mayores elementos probatorios para emitir la resolución correspondiente.

5. Procedimiento especial sancionador SRE-PSC-53/2018. El veinte de marzo de dos mil dieciocho, con motivo de la instrucción del procedimiento especial sancionador correspondiente, se integró el expediente SRE-PSC-53/2018 en la Sala Especializada.

6. Sentencia impugnada. En la misma fecha, precisada en el apartado cinco (5) que antecede, la Sala Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador citado, en la cual determinó declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a Andrés Manuel López Obrador, MORENA y Radio AMLO.

I. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación precisada en el numeral seis (6) inmediato que antecede, el veintidós de marzo del año en que se actúa, el representante del PRD ante el Consejo Distrital 01 del INE en el Estado de Nayarit, presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en las oficinas del mencionado Consejo Distrital.

II. Integración, registro y turno. El veintiséis de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE/NAY/01/JDE/0666/2018, por medio del cual, el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Nayarit, remitió el escrito de demanda del medio de impugnación al rubro citado.

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta integró el expediente SUP-REP-67/2018 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, en razón a que la demanda del medio de impugnación al rubro indicado se presentó directamente en esta Sala Superior, requirió a la autoridad responsable, para que de inmediato procediera a realizar el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la citada Ley de Medios.

III. Recepción de expediente y constancia de publicitación. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-433/2018, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Especializada, remitió a esta Sala Superior, el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-53/2018, así como la razón de publicitación del medio de impugnación al rubro citado.

IV. Recepción de informe circunstanciado. El veintisiete de marzo del año en que se actúa, se recibió en esta Sala Superior, el informe circunstanciado rendido por el Secretario General de Acuerdo de la Sala Especializada.

V. Recepción de constancias. El dos de abril del año en que se actúa, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF-SRE-SGA-455/2018, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Especializada, mediante el cual remite las constancias correspondientes a la conclusión del plazo de la publicitación del medio de impugnación en que se actúa, asimismo, informa que no se presentó escrito alguno de tercero interesado.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente SUP-REP-67/2018; admitir el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia que conforme a Derecho corresponda.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia para conocerlo y resolverlo le corresponde en forma exclusiva.

SEGUNDO. Procedibilidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador citado al rubro cumple los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, el promovente: 1) Precisa la denominación del partido político recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para esos efectos, 2) Identifica la resolución impugnada, 3) Señala la autoridad responsable, 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación, 5) Expresa conceptos de agravio y ofrece pruebas, y 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y la calidad jurídica con la que promueve.

b. Oportunidad. La demanda del medio de impugnación al rubro citado se presentó de manera oportuna, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es de tres días contado a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución correspondiente.

En el caso, la resolución impugnada se notificó a la parte recurrente el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, a las nueve horas con diez minutos, por tanto, si la demanda se presentó a las diez horas con treinta minutos del día veintidós inmediato siguiente, resulta...

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